Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00763-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7677-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00763-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación incoada por Claudia Patricia Esparza Alvarado frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Sociedades - Delegatura para Procedimientos Mercantiles, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y « acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente conculcadas por la autoridad encausada. Pidió, entonces, « [s]e deje sin valor y efecto el auto… del 19 de febrero de 2021, y las providencias que de cualquier forma lo confirmaron…, y en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades valorar el poder general otorgado por Cortex Dental Implants Industries LTD al señor… Fernández de Castro, y en consecuencia, tener por notificado por conducta concluyente a Cortex Dental Implants Industries LTD del llamamiento en garantía formulado en su contra ».
Subsidiariamente, rogó que « se dejen sin valor y efecto los autos… de 23 de noviembre de 2020…[,] 2… [y] 19 de febrero de 2021 y las providencias que de cualquier forma los confirmaron, y en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades » que: i) « permita la notificación de la sociedad israelí Cortex Dental Implants Industries LTD a través del mecanismo establecido en el Decreto 806 de 2020, o en su defecto, a través de los mecanismos consagrados en el Código General del Proceso (arts. 291 y 292 ejusdem) »; o ii) « se abstenga totalmente de exigir el cumplimiento de cargas no establecidas en la ley, y en este sentido, …se abstenga totalmente de imponer a la señora Claudia Esparza la carga ilegal de aportar la traducción de algún documento o pieza procesal del expediente, para proceder a notificar a Cortex Dental Implants Industries LTD del llamamiento en garantía formulado en su contra »; iii) « única y exclusivamente requiera a la señora Claudia Esparza a aportar la traducción del auto admisorio del llamamiento en garantía, para proceder a notificar a Cortex Dental Implants Industries LTD del llamamiento en garantía formulado en su contra ». 2.
Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan: 2.1. En la acción social de responsabilidad contra los actos de los administradores que Cortex Andino S.A.S. incoó contra la accionante, el 23 de noviembre de 2020 la Superintendencia convocada admitió el llamamiento en garantía que la quejosa efectuó respecto de la firma Cortex - Dental Implants Industries Ltd.
( domiciliada en la ciudad de Shlomi en Israel, accionista única y controlante de Cortex Andino S.A.S. ) y ordenó surtir su notificación de acuerdo al procedimiento previsto en la Convención de La Haya de 1965 respecto al enteramiento « en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial », por lo cual le impuso la obligación de traducir al idioma inglés o hebreo todo el expediente y, una vez hecho ello, dispuso que la Secretaría enviara, junto con la mentada traducción, los respectivos exhortos al Ministerio de Relaciones Exteriores; determinaciones que mantuvo el pasado 14 de diciembre. 2.2.
El 2 de febrero de 2021 la convocada requirió a la quejosa, so pena de desistimiento tácito, para que en el término de treinta (30) días aportara la traducción oficial de todo el expediente para continuar con el trámite referido a espacio, decisión que modificó parcialmente el día 19 siguiente, en el sentido de exigir únicamente la traducción de « (i) la demanda y sus anexos;
(ii) el auto admisorio de la demanda; (iii) el llamamiento en garantía y sus anexos; (iv) el auto admisorio del llamamiento en garantía, y (v) la comunicación de notificación dirigida a Cortex Dental »; y señalando, respecto a los argumentos de la recurrente, que el poder general acompañado, con el que pretendió se tuviera por notificada a la llamada a través del apoderado que representaba a la demandada ( el profesional del derecho Fernández de Castro ), no era válido al no haberse otorgado por escritura pública. 2.3.
Aduciendo que la última providencia contenía aspectos nuevos, la censora lo atacó por vía de reposición, recurso que el 4 de marzo último rechazó la Superintendencia al concluir que los supuestos puntos novedosos eran inexistentes. 2.4. Por vía de tutela, en concreto, la accionante reprochó que con esas decisiones la acusada incurrió en defectos fáctico, sustanciales y procedimentales, porque, por un lado, pasó por alto que el abogado Fernández de Castro, a quien la llamada en garantía le confirió un poder general en el extranjero, está vinculado a ese asunto como mandatario de la parte demandante, siendo desmedido y contrario a lo reglado en los cánones 77 - inciso 3° - del Código General del Proceso y 21 del Código Civil, exigirle una escritura pública que dé cuenta de ello, máxime cuando en muchos países se desconoce tal instrumento, desatendiendo los usos internacionales; y de otra parte, porque sumado a que « por expresa disposición legal los procesos en Colombia se siguen necesariamente bajo el idioma castellano » (artículo 104 del Código General del Proceso), que, « en cualquier caso, las únicas providencias que son objeto de notificación personal son el auto admisorio de la demanda… y el auto que ordena vincular a un tercero al proceso », sin que exista ninguna disposición normativa que valide la exigencia de la Superintendencia en torno a efectuar la traducción de todo o gran parte del expediente con miras a surtir el enteramiento del llamamiento en garantía, lo cierto es que ella no cuenta con la solvencia económica para asumir su costo.
Resaltó que la sociedad extranjera llamada en garantía debe tenerse por notificada por intermedio del mandatario judicial de su demandante, en razón a que éste viene actuando en el proceso, funge como apoderado general y representante de Cortex Dental en Colombia, acorde al mandato que se le otorgó el 20 de noviembre de 2020, debidamente apostillado y traducido oficialmente; que ilegalmente se restringieron los instrumentos de notificación instituidos en el Código General del Proceso ( preceptos 291 y 300 ) y el Decreto 806 de 2020 ( canon 8 ) para el enteramiento de dicha sociedad, ordenando noticiarla « obligatoriamente a través del mecanismo facultativo establecido en la Convención de La Haya de 1965 », respecto de la cual el país de Israel no presentó reserva alguna sino una declaración y, únicamente, sobre los literales b y c de su artículo 10; que la traducción de todo el expediente cuesta $82.846.610 y la de las piezas que finalmente le exigieron $60.440.100, sumas de las cuales no dispone, constituyendo ello un indebido obstáculo para materializar el llamamiento que propuso y fue admitido.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades indicó que « no ha actuado en forma arbitraria y mucho menos ilegal, así como tampoco ha incurrido en las vías de hecho invocadas por la accionante », comoquiera que « es claro que la llamada en garantía no se encuentra todavía notificada con ocasión de un presunto poder general que no cumple con los requisitos de la legislación colombiana vigente aplicable tales documentos »; y porque « aunque el trámite de notificación previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 sí es más práctico y expedito, [ese] Despacho no puede simplemente desconocer las normas de la Convención de [L]a Haya y la declaración del Estado de Israel frente al trámite de notificaciones ». 2.
BDO Outsourcing S.A.S. ( absorbente de BDO Legal S.A.S. ), también llamada en garantía en el juico fustigado, indicó que las decisiones cuestionadas por la accionante « tratan asuntos frente a los cuales… no tiene injerencia alguna », por lo cual se abstiene « de emitir pronunciamiento adicional ». Sin embargo, destacó que, « [s]in perjuicio de las decisiones adoptadas por la Superintendencia… en el marco de sus competencias, …en el proceso debe asegurarse el derecho fundamental al Debido Proceso, así como, el Derecho de Defensa; de tal suerte que, si una de las partes es extranjera, se debe garantizar que entienda y comprenda integralmente la actuación de tal forma que, si la parte extranjera no es hispano hablante es indudable que la traducción de las actuaciones procesales resulta fundamental para el adecuado ejercicio de la defensa, so pena de afectar gravemente derechos constitucionales en cabeza de las personas extranjeras a quienes, por demás, se les debe dar un trato en condiciones de igualdad, conforme lo impone el artículo 13 de la Constitución Nacional ». 3.
Cortex Andino S.A.S. solicitó denegar lo solicitado por la quejosa porque la convocada, « en ninguna de las circunstancias descritas[,] ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de… Esparza Alvarado », en tanto que las decisiones fustigadas se emitieron « conforme a derecho y de acuerdo a la normatividad vigente, en relación con el trámite de notificación de personas jurídicas residentes en el extranjero, como garantía a sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó el amparo al hallar razonables los argumentos expuestos por la Superintendencia acusada para resolver en la forma en que lo hizo, en lo medular, porque « la determinación adoptada frente a la notificación de la llamada en garantía con sujeción a los lineamientos demarcados en la Convención de la Haya de 1954, no luce caprichosa o contraria a la normatividad aplicable, en el entendido que ese instrumento aprobado en Colombia a través de la Ley 1073 de 2006, ciertamente fija las reglas para la realización del acto de enteramiento o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, encontrándose aún vigente, luciendo esa decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el aludido juicio, razonable en contraste con la aludida norma, máxime cuando Israel hace parte de los países contratantes y, en efecto, según lo previsto en el inciso 3° del literal b) del artículo 5° la “autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país” »; y respecto « al escrutinio efectuado al poder general otorgado por la empresa Cortex Dental Implants Industries LTD al abogado… Fernández de Castro…, profesional que apodera a su vez a la sociedad colombiana Cortex Andino S.A.S. (“CORTEX ANDINO”), demandante en el memorado proceso de responsabilidad del administrador, al margen de que sea compartido o no por esta Sala, el razonamiento realizado al respecto, no es factible tildarlo tampoco de vía de hecho, pues, está sustentado en el análisis de las normas que gobiernan ese tópico, bajo el ejercicio de la autonomía y la independencia otorgada por la Constitución y la ley, estándole vedado al juez constitucional inmiscuirse en ella ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales. Resaltó que la entidad acusada « JAMÁS realizó una interpretación o análisis de las normas que gobiernan el otorgamiento de poderes en el extranjero. En efecto…[,] NUNCA se pronunció siquiera sobre el contenido y alcance del art. 21 del Código Civil y del inciso 3° del art. 74 del C. G. P., disposiciones que rigen el otorgamiento de poderes en el extranjero, y que de haber sido tenidas en cuenta por la Superintendencia, habrían conducido a una decisión diametralmente opuesta »; y que se validó el desconocimiento de que, de acuerdo al « ordenamiento jurídico colombiano, las sociedades extranjeras pueden ser notificadas bien a través de la Convención de [L]a Haya de 1965 [si el país de destino es miembro], o a través del mecanismo consagrado en el Decreto 806 de 2020, o por medio de los mecanismos establecidos en el C. G. P. ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en los proveídos de 14 de diciembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, mediante los cuales la Superintendencia de convocada mantuvo, en su orden, sus decisiones de 23 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, esa autoridad explicó suficiente y razonadamente los motivos para disponer la notificación de la llamada en garantía a través del mecanismo establecido en la Convención de La Haya de 1965, exigirle la traducción de algunas piezas procesales para tal propósito y no tenerla por notificada a través del profesional del derecho Fernández de Castro. 2.1.
En efecto, en el mentado proveído del pasado 14 de diciembre, para desatar las inconformidades planteadas por la accionante respecto a los términos en los cuales, en el auto de 23 de noviembre anterior, se exigió « la notificación de [la llamada en garantía] Cortex - Dental Implants Industries Ltd. -compañía domiciliada en Israel- a la luz de lo dispuesto en la Convención de [La Haya de 1965 sobre] Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial[,] aprobada por la Ley 1073 de 2006 »; la Superintendencia previamente anotó que la quejosa, « con el fin de que se ordene [tal] notificación a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 », destacó que en la determinación censurada se le « impuso una carga procesal innecesaria », comoquiera que: …i) el Decreto 806 de 2020 no excluyó del mecanismo de notificación por correo electrónico a las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero; ii) en las decisiones recurridas esta Superintendencia desconoce el principio de economía procesal y el artículo 11 del Código General del Proceso al “exigir y cumplir formalidades innecesarias”; iii) esta entidad pasó por alto que el artículo 291 del Estatuto Procesal permite la notificación de personas jurídicas en el extranjero, con la única diferencia que cuenta con 30 días para comparecer a notificarse personalmente; iv) en el proceso judicial n.º 2019-634 ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá Cortex - Dental Implants Industries Ltd. fue notificada a través de correo electrónico, sin ningún problema el 25 de noviembre de 2020; v) el artículo 19 de la Ley 1073 de 1965 (sic) “[no se opone] a que la ley interna de un Estado Contratante permita otras formas de notificación no previstas en la convención.” (texto original) Por lo qué, el artículo 10 de la citada ley deja en libertad a los Estados para firmantes para establecer mecanismos alternos para la comunicación y envío de documentos; y, vi) esta Delegatura desconoce su propia orden impartida mediante auto n.º 2020- 01-568345 del 27 de octubre de 2020 al exigir que se indique cómo se había obtenido la dirección electrónica de Cortex - Dental Implants Industries Ltd. por virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Luego, para desechar tales argumentos, encontró que en el caso concreto era inviable aplicar las reglas generales de notificación de que tratan el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, comoquiera que ello constituiría un indebido desconocimiento de la salvedad efectuada por el país de Israel respecto al precepto 10º del pluricitado instrumento internacional, porque: …a pesar de que la aludida Convención de la Haya de 1965 haya “sido concebida hace más de medio siglo” como lo aduce el… apoderado, en este momento dicha normatividad se encuentra vigente y no ha sido modificada o derogada por virtud de lo dispuesto en los artículos 291 del Código General del Proceso y 8 del Decreto Legislativo 806… de 2020.
En verdad, a la luz de las normas previstas en el Estatuto Procesal, el término con el que contaba un demandado ubicado en el extranjero para comparecer a notificarse personalmente, en nada cambia la necesidad de surtir el trámite de notificación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se encontraba en el territorio de un Estado parte de la Convención. Ahora bien, le asiste razón al referido apoderado al mencionar que la propia Convención permite que los Estados definan mecanismos de notificación diferentes al trámite establecido en dicho documento.
Así, pues, de una parte, el artículo 10 de la Convención consagra que “[a] condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe inferir a) [l]a facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; b) [l]a facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino; c) [l]a facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.” (Se subraya) Pese a lo anterior, una vez revisado el estado de la Convención…, el Despacho encontró que el Estado de Israel es parte del aludido instrumento y que presentó una reserva al citado artículo 10 en torno a las notificaciones judiciales.
En esa oportunidad, Israel indicó que la notificación judicial únicamente podría ser efectuada a través del directorio de cortes y solo si dicha notificación proviene de una autoridad judicial, diplomática o consular de un Estado Contratante. Adicionalmente, pudo verificarse que para tal efecto, los documentos deber contar con la traducción oficial al idioma hebrero, ingles o árabe.
A partir de lo anterior, para el Despacho es claro que la notificación del auto admisorio de la demanda y de los demás documentos de este proceso a Cortex Dental - Implants Industries Ltd. debe surtirse por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien deberá procurar su remisión al directorio de cortes. Seguidamente señaló que, el hecho de que la llamada en garantía no hubiera efectuado reparo alguno en otro juicio donde se le notificó a través de correo electrónico, « no asegura que en el presente proceso pasará de la misma forma », de no olvidar que « por virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del Estatuto Procesal, el juez tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para precaver los vicios de procedimiento »; a lo cual agregó, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la trascendencia del acto de enteramiento en cuestión (CC C-670/04), que « a la luz de las normas citadas este Despacho encuentra que, en este caso puede configurarse una nulidad por indebida notificación de no efectuarse dicho trámite a través del Ministerio de Relaciones Exteriores ».
Después, aunque lo expuesto se mostraba suficiente para ratificar su determinación previa, agregó: …vale la pena recordar que, la decisión adoptada por esta entidad no obedece a la exigencia de formalidades físicas innecesarias ni a la falta de observancia a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Procesal. Pues, por ejemplo, la traducción oficial de los documentos a alguno de sus idiomas oficiales de Israel, busca garantizar el derecho de defensa de la llamada en garantía. Ahora bien, dicho trámite, en manera alguna, implicará para la parte interesada incurrir en gestiones físicas, pues la traducción oficial de documentos podrá ser remitida al traductor a través de correo electrónico y, a su turno, dicha traducción podrá ser allegada al proceso por esa misma vía. En cuarto lugar, es pertinente precisar que la necesidad de conocer cómo se obtuvo la dirección de notificación electrónica de la precitada sociedad se debe, a que en el certificado de persona jurídica aportado no se encuentra su correo electrónico y, a que, para surtir el trámite de notificación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, es necesario remitir las direcciones de notificación judicial, la cuales deben ser certeras a fin de no incurrir en demoras o retardos.
En efecto, no encuentra esta entidad que en el auto objeto de debate se hubiera incurrido en alguna incoherencia, máxime cuando en la providencia por medio de la cual se inadmitió el llamamiento en garantía, se dejó claro que era importante que se indicara cómo se obtuvo la dirección electrónica de la llamada en garantía en los términos del Decreto 806 de 2020, “sin perjuicio, de que la notificación de dicha compañía deba tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial aprobada por la Ley 1073 de 2006.” 2.2.
De otra parte, para resolver el recurso de reposición propuesto por la accionante contra la decisión del pasado 2 de febrero, en la cual se le requirió para que, « dentro de los 30 días hábiles siguientes… aporte al proceso la traducción oficial al idioma [oficial] de Israel de todos los documentos que reposan en el expediente, so pena de que se declare el desistimiento tácito del llamamiento en garantía de Cortex - Dental Implants Industries Ltd. »; en el proveído del día 19 siguiente, la autoridad convocada preliminarmente sintetizó la postura de cada uno de los extremos procesales, así: En el recurso presentado, el apoderado de… Esparza Alvarado solicitó… revocar el auto… del 2 de febrero de 2021 y, en su lugar, tener por notificada a Cortex - Dental Implants Industries Ltd. -sociedad extranjera- por virtud de lo dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, allegó un poder general en documento privado apostillado, según el cual el apoderado de la demandante sería también el apoderado general de la aludida llamada en garantía. Subsidiariamente, solicitó ordenar la notificación de dicha compañía en los términos de los artículos 291 del citado código y 8 del Decreto 806 de 2020.
Además, destacó que este Despacho incurría en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, al ordenar el cumplimiento de una carga excesiva e innecesaria para la notificación de la llamada en garantía -traducción de la totalidad del expediente y trámite ante las autoridades del país remitente y receptor-, conforme a la Convención de la Haya sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos en Materia Civil y Mercantil.
Por su parte, el apoderado de la demandante informó que tiene la calidad de apoderado especial de Cortex - Dental Implants Industries Ltd. dentro de un proceso de competencia desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, afirmó que el poder general al que hace referencia la demandada no se encuentra elevado a escritura pública ni tampoco está suscrito por el Cónsul de la República de Colombia en el Estado de Israel.
A continuación, dijo que era inviable « tener por notificada a Cortex - Dental Implants Industries Ltd. en los términos del artículo 300 del citado código », porque « es claro que el poder general aportado por la demandada no cumple con el requisito exigido en el artículo 74 del Código General del Proceso », resultando acertado el requerimiento a la quejosa « para que se cumplieran… las cargas exigidas por la ley », en tanto que « la aludida compañía no se encuentra notificada ».
Adicionó que, « [e]n todo caso », los restantes reparos de la reclamante se dirigieron « a controvertir nuevamente la orden de notificar a la compañía israelí de conformidad con lo dispuesto en la Convención de la Haya…, proferida mediante auto… del 23 de noviembre de 2020 [,] asunto ya… definido, pues el aludido auto fue objeto de recursos, se confirmó y se encuentra en firme »; y anotó que: …el auto objeto de estudio es un requerimiento efectuado con base en una orden emitida previamente por esta Delegatura y, bajo ninguna circunstancia, puede interpretarse como la oportunidad para revivir discusiones ya zanjadas.
De cualquier manera, no debe perderse de vista que, por virtud de la reserva efectuada por Israel a los literales b) y c) del artículo 10 de la Ley 1073 de 2006, la notificación y traslado de documentos judiciales se efectuará únicamente a través de la Dirección de Tribunales de ese Estado. El literal a), como bien se anota, no fue objeto de reserva.
Sin embargo, esta disposición no es la precisamente aplicable para efectos de notificaciones judiciales en dicho país. Por último, al margen de lo anterior, afirmó que, « con el fin de facilitar el cumplimiento de la carga simplemente reiterada en el auto recurrido, y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pueda efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores para surtir la notificación de la precitada compañía », reformaría su proveído del 2 de febrero de 2021: …en el sentido de requerir a la demandada para que, dentro del término previsto en la referida providencia, aporte al proceso la traducción al idioma oficial de Israel de los siguientes documentos: i) la demanda y sus anexos, ii) el auto admisorio de la demanda, iii) el llamamiento en garantía correspondiente y sus anexos, iv) el auto que admite el llamamiento en garantía y v) la comunicación de notificación dirigida a la aludida sociedad que elabore nuevamente la Secretaría de este Despacho con la anotación de que se remiten los documentos previamente enunciados… 2.3.
De esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad convocada: i) interpretó las reglas que halló aplicables, en el caso concreto, para la notificación de la llamada en garantía, determinando que la misma no podía surtirse por las generales del estatuto procesal patrio y el novísimo Decreto 806, debido a que el estado de Israel - donde está domiciliada la persona jurídica a enterar -, al manifestarse frente a la Convención de La Haya de 1965, declaró que « la notificación judicial únicamente podría ser efectuada a través del directorio de cortes y solo si dicha notificación proviene de una autoridad judicial », lo que tornaba necesaria la tramitación de un exhorto acompañado de la traducción de la documentación que advirtió necesaria; y ii) concluyó que al aducido mandato general que, adujo la quejosa, su llamada en garantía le otorgó al profesional del derecho Fernández de Castro, no le podía dar el alcance pretendido por ella, al estar insatisfechos los presupuestos del canon 74 del Código General del Proceso, en tanto que el acto de apoderamiento no se elevó a escritura pública, bajo una conjunción de las reglas 1ª y 3ª del mentado artículo, a diferencia de las disquisiciones de la accionante al respecto.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió. 3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9 20