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STC7670-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01862-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7670-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01862-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Joaquín María Escobar Toro promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los Juzgados 1º y 3º Civiles del Circuito y 2º Civil Municipal de la misma ciudad y a los intervinientes en los procesos No. 76-111-31-03-2013-00112 y 76-111-31-03-001-2018-00056-01.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se revoque la sentencia No. 074 proferida por la Magistratura accionada (10 mayo 2021) y que se ordene dictar la decisión de reemplazo. Como sustento de su solicitud adujo que fue demandado, por su hija, en un proceso reivindicatorio que conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga. Previamente el actor, sobre el mismo bien, había promovido proceso de pertenencia el cual fue instruido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad; además, la hija del gestor, Fabricia Escobar, también instauró, en contra de su progenitor, demanda de restitución de inmueble arrendado, asunto que fue impulsado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Buga.

Según el solicitante, «el proceso que acaba de ser fallado en segunda instancia por la Sala Civil Familia del honorable Tribunal Superior de Buga y contra la cual ahora estoy promoviendo esta acción de tutela se agregaron los dos expedientes a que hago referencia en el acápite inmediatamente anterior, es decir, el de restitución de inmueble arrendado y el ordinario de pertenencia (…)»; precisó que «[a]l integrarse en un solo paquete los tres procesos (…) es apenas natural y obvio que se trata de un haz probatorio que debió ser analizado en su integridad para tomar la decisión que se profirió el 10 de mayo del año que avanza por la sala Civil-Familia del honorable Tribunal Superior de Buga; sin embargo todo indica que únicamente se tuvieron en cuenta algunos elementos del proceso tramitado en el juzgado 1º Civil del Circuito, y de ahí el por qué (sic) de la decisión adversa». 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal de Buga se remitió a los raciocinios consignados en la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia nº 008 proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso reivindicatorio formulado contra el hoy actor en tutela (10 mayo 2021). Destacó que la providencia no constituye un actuar arbitrario sino que es fruto del análisis conjunto y racional de los medios de prueba recaudados, frente a los argumentos planteados por las partes.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan los procesos reivindicatorios y de pertenencia, así como de las probanzas obrantes en el plenario. Contrario a lo aducido por el gestor, en el asunto que conoció el Tribunal accionado no hubo acumulación de pretensiones o de procesos.

Por el contrario, revisado el plenario se halló que la hija de aquél lo demandó con el fin de obtener la reivindicación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 373-6382 de Buga. El demandado, aquí actor, acompañó con su defensa demanda de reconvención en pertenencia, la cual fue desestimada por advertirse acreditada la cosa juzgada.

Sobre el particular la autoridad judicial señaló: Está debidamente probado que en juicio anterior, adelantado bajo radicación 76-111-31-03-003-2013-00112, Joaquín María Escobar Toro demandó a Fabricia Sthefanie Escobar Toro y demás personas inciertas e indeterminadas para que se declarara que aquel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con M.I. 373-6382 ubicado en la cerrera 1 n.º 6-36 de Buga (expediente trasladado).

Ciertamente ese proceso anterior es idéntico a la demanda de usucapión en reconvención que aquí se estudia, porque coinciden las mismas partes demandante y demandados, se basa en la misma causa de prescripción adquisitiva extraordinaria y tiene el mismo objeto, por lo que conforme el art. 303 del C.G.P. la decisión definitiva que allí se profirió tiene efectos de cosa juzgada.

Pues bien, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de este Tribunal Superior definió el proceso anterior mediante sentencia ejecutoriada en la que negó las pretensiones al establecer que la posesión invocada por el demandante Joaquín María no era anterior a junio 15 de 2010 (f. 19 vto. anexos de la demanda): Vale decir, existe en el dossier una única con ese rigor, cual es la contestación a la demanda de restitución de inmueble arrendado que en otrora se tramitó entre las partes al interior del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, en la que, tras desconocer el contrato de arrendamiento que había invocado la promotora -acá demandada- don JOAQUIN MARÍA se llamó a través de su apoderado judicial, único dueño del bien en litigio.

Sin duda a partir de ese día podemos asegurar sin ambages que el acá demandante se sentía amo y señor del predio cuya declaratoria de pertenencia hoy pretende, sin embargo, tal actuación aconteció tan solo el 15 de junio de 2010, siendo inoficioso realizar los cálculos a efectos de señalar que la posesión a partir de allí resulta insuficiente para consumar la usucapión. 4.2.4.

En suma, no existen en el plenario pruebas suficientes que revelen que desde antes del año 2010 -al menos desde el año 2003 puesto que la demanda fue formulada en el año 2013, se recuerda- le asistía al señor JOAQUÍN MARÍA ESCOBAR un verdadero ánimo de señorío frente al inmueble ubicado en la Carrera 1 entre Calles 6 y 7 # 6-36 de esta ciudad, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-6382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), lo cual era necesario para completar el término de diez años de posesión pacífica e ininterrumpida a efectos de que operara la prescripción adquisitiva de dominio; no hay prueba suficiente de que hubiese plantado mejoras con su propio peculio, de que pagara impuestos, o en general de ningún hecho positivo de aquellos que solo da derecho de dominio; en esas circunstancias, las pretensiones no podían prosperar.

Lo anterior no puede significar que, en esas condiciones, el usucapiente no pueda volver a intentar la declaración de pertenencia si logra completar el tiempo que le falta, conforme las excepciones de los num. 2 y 3 del art. 304 del C.G.P., pero dados los efectos de cosa juzgada de la anterior decisión, al vencido en aquel juicio de pertenencia le queda vedado presentar nueva demanda por la misma causa, con el mismo objeto y contra las mismas personas invocando una posesión anterior a la fecha ya considerada.

Quede claro: los efectos de cosa juzgada le impiden al usucapiente reabrir el debate ya concluido acerca de la posesión del predio anterior a junio 15 de 2010 con miras a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, porque en juicio previo resultó vencido al no acreditar que en otrora tuviera animus; lo que sí puede es, partiendo de la posesión reconocida, volver a intentar la declaración de pertenencia cuando logre completar el tiempo exigido por la ley; se itera, sin que sea dable sumar periodos anteriores porque eso derruiría el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada.

(…) Entonces, si en juicio de usucapión el poseedor es vencido porque no logra demostrar el animus durante todo el tiempo invocado, no puede en causa posterior volver a intentar probarlo porque la decisión previa surte efectos de cosa juzgada en ese punto, lo que no le impide volver a solicitar la declaración de pertenencia cuando pueda acreditar que la posesión, cuya inicial demostración temporal fue insuficiente, se mantuvo en el tiempo posterior alcanzado ahora sí el plazo mínimo previsto en la ley.

Lo anterior es determinante porque ninguna de las pruebas recaudadas en esta oportunidad tiene el mérito -individual ni en conjunto- de revertir lo que ya se definió en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa; esto es, que Joaquín María no es poseedor del predio antes de junio 15 de 2010; aspecto que ni siquiera se puede desvirtuar con la presunción derivada de la no contestación de la demanda de reconvención».

Nótese que el Tribunal accionado sí valoró las pruebas recaudadas en el plenario y sobre las mismas precisó: Volviendo al punto, aunque la posesión reconocida en juicio anterior permanezca quieta, pública, pacífica e ininterrumpida a julio 19 de 2018 cuando fue interrumpida civilmente con la presentación de la demanda reivindicatoria de que se trata, no habría durado más que siete años, un mes y cuatro días, tiempo insuficiente para acceder a la declaración de pertenencia efectuada por la a quo, la que desde ya reclama revocatoria, al amparo de los reparos que se presentaron sobre los efectos de cosa juzgada de la decisión anterior.

En este punto, razón le asiste al demandado, cuando señala que no puede valorarse el contrato de arrendamiento escrito, que junto con los alegatos de conclusión presentó la aquí reivindicante en el inicial juicio de pertenencia ante el juzgado 3º civil del circuito de Buga (f. 91 fte. y vto., copias de pruebas trasladadas) principalmente, porque las únicas evidencias que de allí pueden trasladarse son, a voces del art. 174 del C.G.P., las «practicadas válidamente» y resulta que ese documento fue presentado extemporáneamente en el proceso previo.

En realidad, la documental nunca fue estimada como prueba válida en el juicio de origen; tampoco se presentó directamente en esta nueva causa; es más, de ese escrito nunca se le corrió traslado a la contraparte para que pudiera tacharlo como parece ser su intención de conformidad con las objeciones que presenta, al replicar los recursos de apelación, tachas que no es necesario atender porque ese documento, se repite, al no haberse incorporado válidamente en el proceso anterior, no puede trasladarse a este.

Ahora bien, las otras declaraciones de Diana Isabel Tascón Yandi y Stev Mauricio Silva Cardona, que se recaudaron de oficio en el curso de la inspección judicial (t. 00:11:32 registro de la inspección, parte 1) al dar cuenta de que son arrendatarios del demandado Joaquín María -en sendos locales ubicados en el predio objeto de este juicio- deben valorarse como confirmatorias de la continuidad de la posesión inicialmente reconocida en junio 15 de 2010.

De lo anterior puede deducirse que (1) aunque Joaquín María Escobar Toro siempre ha detentado el corpus del predio desde que este fue comprado a sus anteriores propietarios en febrero de 1996, (2) en proceso anterior ya se estableció con efectos de cosa juzgada que su posesión no es anterior a junio 15 de 2010 y (3) además se acreditó que esa posesión continuó al tiempo de esta demanda reivindicatoria de que ahora se trata.

En todo caso, lo cierto es que la posesión inicialmente reconocida en juicio previo -a partir de junio 15 de 2010- no alcanza a completar, al tiempo de su interrupción civil en julio 19 de 2018, el término decenal para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Es menester precisar que, aunque no hay prueba de la violencia con la que, como se afirma en la demanda reivindicatoria, el demandado arrebató la posesión del predio a la accionante en junio 15 de 2010, el inicio de la posesión del convocado sí está demostrado -con efectos de cosa juzgada- desde esa calenda, lo que traduce en imposibilidad matemática de completar el término decenal para usucapir.

Vale descartar que, la sola falta de contestación de la demanda de reconvención, por parte de la propietaria inscrita, no constituye, per se, plena prueba de la usucapion, pues este evento procesal solo implica «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda» (art. 97, C.G.P.) no obstante, esa presunción admite prueba en contrario, como cuando las demás pruebas informan que el poseedor no completó el tiempo necesario.

Con pie en estas consideraciones, a partir de los reparos conjuntos de demandante y curadora ad litem, centralmente, alrededor de los efectos de cosa juzgada de la decisión anterior, se impone -como ya se anticipara- la revocatoria del fallo para negar las pretensiones de la demanda de reconvención, tornándose imperioso entrar en el análisis de la causa principal».

De otro lado, al estudiar la pretensión reivindicatoria consignó: Aterrizados esos presupuestos dogmáticos -al caso concreto- resulta flagrante el éxito de la pretensión principal de la demanda inicial, en tanto (1) se sabe que la demandante ostenta título de dominio registrado sobre el inmueble: aportó copia de la escritura pública n.º 259 otorgada en febrero 12 de 1996 en la notaría 2ª de Buga, registrada en la anotación n.º 3 del folio de M.I. 373-6382, a partir de lo cual la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga certificó a ella como única titular de derechos reales y dominio pleno sobre el inmueble (f. 4-6 en los anexos de la demanda inicial; f. 36-37 en la subsanación de la reconvención y f. 48 y ss. en respuesta de la oficina de registro a la inscripción de la inscripción de la usucapion).

(2) No cabe duda que el inmueble de la carrera 1 # 6-36 de Buga y distinguido con la M.I. 373-6382, es una cosa corporal singular; (3) además, es idéntico al inmueble que posee el demandado, todo lo cual se evidencia con las estipulaciones en la fijación de hechos y pretensiones de la audiencia inicial, según se viera en precedencia, aspectos por demás corroborados con la inspección judicial (registros de la inspección: parte 1 y parte 2).

En este aparte, no puede acogerse el planteamiento del demandado según el cual la pretensión reivindicatoria debe colapsar solo por no demostrarse el despojo violento descrito en la demanda, pues ya quedó visto que este elemento no es requisito axiológico de prosperidad de la acción de dominio; al respecto basta acreditar que el demandado detenta la posesión de una cosa corporal idéntica de la que la demandante es propietaria; luego, no acreditar despojo es un asunto irrelevante para el éxito de la restitución, sin perjuicio de las implicaciones que sí tiene la violencia en el marco de la usucapion que ya se descartó, o la mala fe en el contexto de las prestaciones mutuas.

Por último, no queda duda de que el título exhibido por la demandante, de enero 12 de 1996 y registrado en marzo 4 de ese mismo año, es anterior a la actual posesión del demandado, frente a la cual se estableció, en el primer aparte de estas consideraciones que -por efectos de cosa juzgada- no puede considerarse previa a junio 15 de 2010, lo que significa el triunfo de la acción de dominio, ante la satisfacción de la plenitud de sus supuestos axiológicos como lo planteó en sus reparos la accionante (…)».

Téngase en cuenta que la Magistratura sí estudió a luz de la sana crítica las probanzas adosadas, lo que le permitió concluir que las defensas invocadas por Joaquín María Escobar Toro no estaban llamadas a prosperar. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: « [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021 entre otras).

Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Joaquín María Escobar Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los Juzgados 1º y 3º Civiles del Circuito y 2º Civil Municipal de la misma ciudad y a los intervinientes en los procesos No. 76-111-31-03-2013-00112 y 76-111-31-03-001-2018-00056-01.

Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALÉZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (AUSENCIA JUSTIFICADA) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 10