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STC7656-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00662-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7656-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00662-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Santos Pamplona Betancourt contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicita se disponga « otorgar la medida extramural que en su leal saber y entender crean conveniente »; y « modificar parcialmente la sentencia de primera y única instancia del 21 de marzo de 2019 proferida en [su] contra… en cuanto a que no ejerci[ó] ningún tipo de violencia ni gener[ó] inducción a la prostitución, el acceso carnal fue consentido, no se demostraron las amenazas, la violencia intrafamiliar, ni la violencia sexual ». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de José Santos Pamplona Betancourt por la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia el 21 de marzo de 2019, en la que lo condenó a la pena de 200 meses de prisión. 2.2.

Tras ser apelada la referida decisión por la coprocesada María Cristina Camargo Arango, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 6 de agosto de 2020 la confirmó. 2.3. Indicó el accionante que su coprocesada solicitó la sustitución de su pena por prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la que le fue concedida; y que a aquella le concedieron dos causales de exoneración de responsabilidad. 2.4.

Señaló que la duda debió operar en su favor; que no negó la relación sexual, pero sí explicó que no fue en las condiciones narradas, pues hubo consentimiento y no se trataba de una menor de 14 años; que se le impuso una pena desproporcionada; y que el delito de inducción a la prostitución no fue valorado adecuadamente. 2.5. Adujo que con la coprocesada tenía 4 hijos, quien fue la que realmente propició su participación delictiva; que se consideró que él era peligroso para la sociedad, mientras que era aquella, madre de la víctima, la que la indujo a la prostitución; que su defensa técnica fue muy pasiva; y que no se valoró que careciera de antecedentes penales. 2.6.

Refirió que la mujer y el hombre tienen los mismos derechos, por lo que no entiende por qué no se valoraron sus garantías como padre, ni se le dio el mismo trato; que la supuesta violencia intrafamiliar y amenazas denunciadas fueron desvirtuadas con las visitas que le hizo María Cristina Camargo a la cárcel; y que en ningún momento pretendió eludir su responsabilidad penal.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que profirió un pronunciamiento atendiendo los postulados legales y jurisprudenciales aplicables; que el defensor del accionante desistió de la alzada; que cualquier petición sobre la concesión de algún beneficio debía ser elevada ante el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad; y que no vulneró derecho fundamental alguno. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo refirió que hasta la fecha el accionante no había elevado solicitud de sustitución de la prisión intramural; que era la autoridad encargada de hacerle seguimiento al cumplimiento de la sanción penal, sin que tenga dentro de sus competencias la de revocar una sentencia, dejar sin efecto actuaciones proferidas por otras instancias ni suspender términos; que la sentencia de primer grado no fue apelada por el promotor; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna. 3.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que conoció de la alzada propuesta por la procesada María Cristina Camargo, pues el ahora gestor no recurrió la decisión de primera instancia, por lo que infería que estuvo conforme con la misma; que tutela no era una tercera instancia, máxime cuando no se habían agotado los mecanismos ordinarios para solicitar la sustitución de medida de aseguramiento o beneficio administrativo; y que no había transgredido prerrogativa esencial alguna. 4.

Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación « del cual desistió y al que sí acudió su compañera de causa », y eventualmente, el recurso extraordinario de casación; que no alegó las presuntas irregularidades que ahora expone ante los jueces ordinarios, sin que sea viable reabrir debates probatorios; que si el promotor consideraba que contaba con nuevos elementos probatorios que no existían cuando se adelantó el proceso penal y poseían suficiente vocación probatoria, tenía a su alcance la acción de revisión prevista en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se resolvió lo atinente a la transgresión de su derecho a la igualdad, pues su compañera de causa continuaba con prisión domiciliaria y él intramural, pese a que también lo necesitaban sus hijos; que no se le podía dar un trato diferenciado por no apelar la sentencia, pues lo cierto es que la misma había sido confirmada en su totalidad; y que no se le concedió « el beneficio de la ignorancia », pues conoció de la gravedad de la conducta tras encontrarse detenido.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, ni el eventual recurso extraordinario de casación, con miras a cuestionar los aspectos que ahora expone concretamente, los relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos por los que ahora se queja.

Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

En un asunto de similares contornos, esta Corte consideró que: …la demanda de amparo tampoco podría prosperar puesto que de las copias obrantes en el expediente se extrae que el señor Guerra no cuestionó el fallo objeto de censura constitucional mediante el puntual mecanismo de la apelación, medio de defensa que resultaba idóneo para alegar lo que por esta vía residual plantea y el cual, en caso de haber sido desatado desfavorablemente, le habría abierto la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación. La situación descrita enmarca la tutela, por tanto, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el previo agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede ‘siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento’ (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) (CSJ STC, 15 may. 2012, rad. 2012-00621-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-01053-01 y CSJ STC9432-2014, 17 jul. 2014, rad. 2014-01028-01) 3.

En adición, en lo atinente a la pretensión de que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se advierte que dicha solicitud debe ser elevada ante el juez que vigila su condena, este es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, último que informó que el gestor no había elevado petición alguna en dicho sentido.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. 4.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7