Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00111-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7651-2021 Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00111-01 (Aprobado en Sala virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Yanet Yepes Escudero en contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. 2. En sustento de su queja, indicó que: 2.1. Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2013, ocupando el cargo de citadora adscrita al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 2.2.
Por segunda vez ha cumplido el término requerido para disfrutar de sus vacaciones, sin que se hayan podido materializar, por lo que solicitó, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute de estas, a partir del 5 y hasta el 30 de abril del año en curso. 2.3.
La citada Dirección expidió el CDP No. 07421 del 25 de enero de 2021[footnoteRef:1], para sus vacaciones; sin embargo, mediante oficio DESAJME 21-218[footnoteRef:2] de la misma fecha, la referida dependencia informó que «no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la citadora, ocupada por la señora YANET YEPES ESCUDERO, por el periodo del 05 de abril al 29 de abril». [1: Folio 1, archivo “05 Prueba” del expediente digital.] [2: Folio 1, archivo “06 Prueba” del expediente digital.] 2.4.
Por medio de la Resolución No. 043 del 24 febrero de 2021[footnoteRef:3], emitida por la Juez Coordinadora, fue negada la petición de vacaciones, aduciendo la necesidad del servicio, el cual, en su sentir, se vería afectado al permitir disfrutar de las vacaciones sin el nombramiento de una persona que la reemplace. [3: Folios 1 y 2, archivo “07 Prueba” del expediente digital.] 2.5.
Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición[footnoteRef:4], siendo confirmada con la Resolución 044 del 26 de febrero de 2021[footnoteRef:5]. [4: Folios 1-4, archivo “08 Prueba” del expediente digital.] [5: Folios 1-4, archivo “09 Prueba” del expediente digital.] 3. Conforme a lo relatado, solicitó « PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud.
SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 05 DE ABRIL hasta el 29 DE ABRIL DE 2021, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Subdirección Jurídica -Grupo de Tutelas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- instó que fuera declarado improcedente el amparo.
Para ello, resaltó que «no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por la accionante, pues no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la accionante, no es ni ha sido su empleador, por lo tanto, no tiene conocimiento de su situación laboral y administrativa concreta».
Señaló que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces - sección del presupuesto rama judicial, es la entidad competente para ejecutar sus recursos según como maneje sus novedades de nómina para el disfrute del periodo de vacaciones de sus funcionarios, así como para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de estos, dependiendo la necesidad del servicio». 2.
El Juez del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia manifestó que, «aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de este funcionario solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada».
En relación con esto, afirmó que «se ha optado por negar la partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones lo que no ha dejado alternativa distinta a negar las mismas pues, es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia las funciones atinentes a nuestra competencia que ya de por sí, y aun contando con todo el personal, resulta crítica». 3.
Quien adujo actuar en calidad de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que «nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín». 4.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Medellín sostuvo que no intervino en las decisiones tomadas por el despacho acusado, referentes a negar las vacaciones de la actora. Precisó que «la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante fue otorgada a través del CDP No 07421 del 25 de enero de 2021, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido».
Agregó que «lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para asignación de un reemplazo». De otro lado, destacó que, «hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte de la «Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín y Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al negar y entorpecer el disfrute de las vacaciones que por derecho legal y constitucional tiene Yanet Yepes Escudero, con el simple argumento de no poderse expedir el CDP de reemplazo de vacaciones y por necesidad del servicio».
Aunado a lo anterior, señaló que «las entidades accionadas atentan con la humanidad de la accionante, transgrediendo los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial, incurriendo en exceso ritual administrativo manifiesto, al negar el derecho legítimo, legal y constitucional de disfrutar las vacaciones de la empleada, toda vez que por razones de índole administrativo, no pueden emitir el CDP de reemplazo de las vacaciones del funcionario judicial; se itera, cargas administrativas que en ningún momento pueden ser trasladadas a los administrados, atentando de esta manera, contra el postulado consagrado en el artículo 228 de la CP, al colocar el procedimiento por encima del derecho sustancial».
Por lo anterior, resolvió amparar los derechos de la actora y, en consecuencia, « ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lleven a cabo las acciones pertinentes para que se emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de las vacaciones de YANET YEPES ESCUDERO; y a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de las vacaciones de YANET YEPES ESCUDERO, proceda a autorizar el disfrute de las mismas».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Medellín, quien afirmó que «esta Dirección Seccional no vulneró el derecho al descanso remunerado de que gozan todos los trabajadores, así quedó demostrado con el material probatorio aportado en el escrito de tutela y contestación de tutela, en los cuales se encuentra el Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP No 07421 del 25 de enero de 2021, para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones de la accionante.
Se reitera que en ningún momento como lo estima el ad quo, se vulneraron los derechos fundamentales, por parte de esta Seccional, pues la negativa al descanso se generó por (…) la decisión del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín». Por otra parte, precisó que «autorizar recursos para reemplazo de vacaciones, desborda la competencia del juez de tutela, pues (…) dicha determinación obedece a un acto administrativo que actualmente se encuentra vigente, puntualmente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, razón por la que a través del mecanismo de la Acción Constitucional de Tutela no podría suspenderse sus efectos, pues recordemos que el mismo se trata de una determinación general que hace improcedente ésta acción, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora censuró la vulneración de sus derechos fundamentales, por habérsele negado el disfrute de vacaciones. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín emitir la disponibilidad presupuestal para el respectivo remplazo y que se imponga al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, una vez se cuente con la partida requerida, proceda a autorizar el disfrute del descanso legal.
Por su parte, la entidad impugnante adujo que no es posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo, como se ordenó en la sentencia de primera instancia. 2. Del escrutinio del decurso procesal se vislumbra que las vacaciones de la actora fueron negadas, por necesidades del servicio y «hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo», lo cual, sin duda, afecta sus garantías fundamentales, pues el periodo de descanso de los servidores públicos no puede verse afectado indefinidamente por condicionamientos administrativos. 2.1.
El artículo 53 de la Constitución Política contempla como principios mínimos fundamentales en una relación de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En ese orden, para la Sala las vacaciones son una garantía superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un adecuado bienestar.
En relación con el derecho a las vacaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, sostuvo: « Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones ».
En ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el derecho al descanso remunerado, en consideración a cargas administrativas que no son atribuibles al empleado. 2.2.
En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero de 2021 - DESAJME21-218, la Dirección Ejecutiva de la Seccional Medellín negó la apropiación presupuestal para designar un reemplazo para las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de Servicios, negó el disfrute solicitado, hasta que no se dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situación que dejó en indefinición el descanso reclamado.
Así las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los términos en que se adoptó la determinación cuestionada, se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional. En ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectación se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede ser atacado judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo no es eficaz para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante sería desproporcionado, además, de que se prolongaría en el tiempo la vulneración claramente evidenciada en el sub examine.
Por lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio físico y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda a un proceso judicial aún más desgastante, pese a que le asiste un derecho cierto que, como se indicó, por su trascendencia habilita la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, esta Sala recientemente sostuvo: «(…) el agravio al ‘derecho’ en comento, al impedírsele al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior sub examine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas.
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles».
(STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279). 3. Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, vía tutela, se ordene la expedición de partidas presupuestales por parte de entidades públicas, esta Sala de Casación inicialmente sostuvo que «(…) no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto.
Por ende, debe puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designarle un relevo» (STC7183-2015, jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad. 2016-01113). Sin embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determinó la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del trabajador.
Al respecto, la Sala indicó que: «Las consideraciones que anteceden imponen la concesión del resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este… Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de manera coordinada eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Suárez Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Montelíbano y efectivamente lo expidan» (STC14509-2018, nov 8.
Rad. 2018-00552). Tal postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente: «Bajo esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por disposición legal’ y un asunto administrativo de índole presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable… Por lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo constitucional en los términos por él dispuestos, pues es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y, efectivamente, lo expidan» (STC9172-2019, jul. 11.
Rad. 2019-00268). No obstante, en otras oportunidades, se retomó la tesis inicial, en el sentido de afirmar que «la acción de tutela no se erige como senda idónea para interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos» (STC12962-2019, sep. 23.
Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad. 2019-00393). 3.1. En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26.
Rad 2019-00336; STC272-2021, ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: STC074-2020, ene. 16. Rad. 2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, may. 21. Rad. 2020-01074;
STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646; STC11523-2020, dic. 14. Rad. 2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ STC, jun 3. Rad. 2021-00079). 3.2. En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades del asunto sub examine -, la Sala considera que lo más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia STC11395-2019, en la cual se sostuvo que: «Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles. 4.
Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia [footnoteRef:6]. [6: En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias STP3131-2019, Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950 de 11 de junio de 2019.] Lo antelado, en atención a la situación actual del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia, dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le compete realizar todos los trámites de notificaciones correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en conocimiento de las entidades competentes, solicitando el nombramiento de más empleados de manera permanente y definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto» (Se subraya) (STC11395, ago. 26, Rad. 2019-00336).
Esto debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la situación de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades. 3.3.
En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización y distribución de funciones que puede adoptar el ente nominador y/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un reemplazo.
Para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente deberá asignar las respectivas partidas presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público. 4. Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el derecho de las vacaciones, en la Resolución 044 del 26 de febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia adujo lo siguiente: «…conviene señalar que es el (sic) competencia del centro de servicios administrativos, realizar todos los trámites de notificaciones de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y los cuatro (4) homólogos de Antioquia, situación que representan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es posible conta con toda la planta de empleados.
Este tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las entidades competentes en múltiples oportunidades, solicitando el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones… Según los reportes estadísticos, actualmente por trimestre se están recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo del caso aclarar que habrán juzgados que tienen muchos más detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas más solicitudes mucho más ahora en tiempo de pandemia y bajo el modelo de la virtualidad, así las cosas, multiplicando esto por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que se recepcionan en la secretaria, siendo para de su función ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a cada despacho.
Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las obligaciones saliente (sic), desataría una carga laboral mucho más alta que la actual… Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de eta funcionara solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada…».
Las consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo, dado que no puede pasarse por alto que la determinación del Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o irrazonable; por el contrario, se motivó en las necesidades del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a la administración de justicia, también de rango constitucional, aspectos que no fueron desvirtuados en esta instancia. Así las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la protección del servicio de administración de justicia, pues amparar, sin más, el derecho de la tutelante, implicaría ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las vacaciones que, como se indicó, se enfocaron en las necesidades del servicio.
En consecuencia, la garantía del derecho fundamental objeto de amparo exige de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia durante el periodo de vacaciones de la señora Yanet Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la decisión respectiva. 5.
Corolario de lo anterior, se confirmará el amparo de los derechos de la accionante y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, a efectos de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional que emita un certificado presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo envíe al Centro de Servicios respectivo para lo de su competencia, según lo referido en esta providencia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia impugnada, que concedió la protección de los derechos fundamentales a la actora al disfrute de sus vacaciones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo recurrido, el cual quedará así: « SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lleven a cabo las acciones pertinentes para que se emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de las vacaciones de YANET YEPES ESCUDERO y la remita a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, para lo de su competencia».
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17