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STC7650-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 20001-22-14-000-2021-00111-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente STC7650-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00111-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el quince (15) de abril de 2021 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Transregional S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra, la de Luis Felipe Galeano Serna y Martha Irene Sandoval Bohórquez, promovieron Alvert Daniel, Lina Judith, Carmen Liceth, Benilda Chinchilla Chinchilla, Alexis Oñate Iglesias y Juan Manuel López Oñate.

Adujo que pese al decreto de terminación y archivo del pleito declarado con auto de 4 de octubre de 2017, no se concretó el levantamiento la inscripción de la demanda que fue decretada sobre un inmueble de propiedad de la tutelante; y aunque remitió escrito solicitando la expedición de la comunicación respectiva, aún no la obtiene. 2. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la judicatura accionada expedir los correspondientes oficios liberatorios de la medida cautelar.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica expresó que ese despacho fue creado mediante Acuerdo 11652 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, allí se le ordenó recibir los procesos civiles activos de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Aguachica, pero nada se dispuso sobre los procesos archivados; y que el 22 de febrero conoció que en los libros radicadores del entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -hoy Penal del Circuito de Aguachica- se surtió el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 20011318900120140016000, el cual fue migrado a través de la plataforma TYBA a esa judicatura, no obstante, omitió remitir el expediente en físico.

Criticó que si el expediente 2014-00160 es el que tiene relación con el reproche de la accionante está archivado, que el Consejo Seccional del Judicatura del Cesar no autorizó recibir ese tipo de procesos y que la demora para atender la solicitud pendiente no estriba en alguna causa atribuible a ese estrado judicial, pues «a pesar de haber sido solicitado en dos ocasiones la remisión del número de radicado completo del expediente al solicitante, éste no ha respondido de ningún modo, y por cuanto este despacho no ha recibido expediente con el radicado 2014-3589, ni ningún otro en el que interviniera como parte el accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar negó el resguardo invocado porque consideró justificada la falta de resolución a la solicitud de la promotora, máxime si entre esta y la radicación de la petición de amparo no transcurrió más de 17 días hábiles. No obstante, exhortó al estrado judicial accionado a realizar todas las diligencias pertinentes para solucionar la situación de la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó reiterando lo expuesto en su libelo, solicitó la nulidad por ausencia de vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica y censuró que el Juzgador a-quo constitucional tardó más de diez días en resolver su ruego, por lo cual deprecó la remisión « del expediente » al Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es desestimar la petición de nulidad alegada por la reclamante, fundada en la falta de vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, porque su llamado a este trámite constitucional es innecesario en la medida en que aun cuando la tutela fue dirigida contra esa autoridad el actor no sustentó ninguna inconformidad en concreto con alguna actuación u omisión de esa judicatura, al punto que las solicitudes en mora de resolución están dirigidas al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.

En otros términos, el promotor no expuso ningún razonamiento tendiente a cuestionar alguna acción u omisión del despacho extrañado, de donde la vinculación de ese estrado judicial sería aparente, sobre lo cual ha señalado esta Corte: (…) [N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria … (CSJ ATC2375-2015, CSJ ST de 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ ST de 17 ago. 2011, rad.

No. 2011-00430-01). Así las cosas, no se configura la causal prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, como lo adujo el accionante, dejando incólume la decisión de primera instancia que ante esta célula judicial fue opugnada. 2. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un « proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.  3.

En el caso bajo examen se configura un hecho superado, en razón a que el 9 de junio último el Juzgado encartado elaboró, con el propósito de que la accionante le dé trámite y con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el oficio n.° 265 con el cual informa la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso 2014-00160; precisamente lo pretendido por la compañía promotora del resguardo, circunstancia que, por sustracción de materia hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez constitucional.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión. Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC de 14 oct. 2007, rad. 00244-01;

CSJ STC de 18 dic. 2012, rad. 00222-02; y CSJ STC de 27 feb. 2013, rad. 00024-01). 4. En relación con la solicitud de compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, titulada como remisión del expediente, por la supuesta tardanza en la resolución de la petición de amparo, observa esta Corporación la improcedencia de tal petición, pues la aludida mora es irreal, en la medida en que el magistrado al que inicialmente fue repartida, de la Sala Penal, tras notar su falta de competencia la remitió al día siguiente a su recibido al que estimó competente, tal cual lo regulaba el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 vigente para la época.

En adición, su homólogo de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral la decisión dentro del plazo previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, como quiera que el ruego constitucional fue entregado a tal despacho el 26 de marzo del año en curso -tras su sometimiento a nuevo reparto el día inmediatamente anterior-, mientras que la sentencia impugnada data del 15 de abril siguiente.

Traduce lo dicho que, como se anunció, en el día décimo fue expedido el proveído que desestimó en primera instancia la petición de amparo, de donde se extrae que la tardanza alegada es inexistente. 5. Por lo expuesto se confirmará la providencia recurrida, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.

Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 10