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STC7649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 1100102030002021-01865-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7649-2021 Radicación nº 11001 02 03 000 2021 01865 00 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Jorge Martín Barro Lago instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 20001-31-03-003-2014-00200-01.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretendió que se revoquen las actuaciones que el Magistrado Álvaro López Valera ha efectuado dentro del pleito señalado. En sustento, señaló que interpuso apelación contra la sentencia que definió la primera instancia del declarativo y que la opugnación fue asignada al despacho del funcionario referido (25 ago. 2017).

Agregó que su asunto fue remitido a la Magistrada Susana Ayala Colmenares (12 de feb. 2018) y que, ante la falta de impulso procesal, solicitó la perdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso (26 de feb. 2020); petición que fue resuelta desfavorablemente por el sentenciador al que inicialmente fue repartido el recurso (1º de mar. 2021).

Reprochó por esta senda que el primero de los nombrados resolviera su memorial pues, a su juicio, este carecía de competencia para conocer de la causa en virtud del cambio de ponente que acaeció. 2. El Juzgado Cuarto Civil del circuito de Valledupar hizo un relato de algunas actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado conforme a la «información fue tomada de la consulta de procesos de la rama judicial y del sistema judicial Siglo XXI».

Agregó no tener en su «custodia» el proceso criticado. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque el actor no ventiló su inconformidad ante el juez natural de la causa, situación que devela su incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorgaba para controvertir tal situación. Revisado el escrito de tutela se observa que el auto del 1º de marzo hogaño proferido por el Magistrado Álvaro López Valera constituye la actuación de la cual el promotor derivó la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró que dicho fallador no estaba facultado para tramitar la segunda instancia de su litigio con ocasión al «cambio de ponente» que alega aconteció. Empero, estudiado el expediente cuestionado, se echa de menos que dicha inconformidad haya sido sometida ante el juez reprochado dentro de la oportunidad que el legislador le otorgó para ello, pues si bien la decisión emitida fue impugnada, en dicha objeción nada se dijo en torno a la predicada «falta de competencia» por «cambio de ponente»; por el contrario, toda la argumentación se halló dirigida a censurar la negativa de acceder a la aplicación del artículo 121 de la codificación procesal.

De lo anterior expuesto, en breve se colije la incuria del actor quien a pesar de haber cuestionado el proveído, nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reitarado esta Sala que: Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

(Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas. En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez de la causa no se propuso oportunamente la «falta de competencia» de que se duele el actor y que deriva del «cambio de ponente», no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Martín Barro Lago.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (AUSENCIA JUSTIFICADA) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5