Micelio
STC7647-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01876-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7647-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01876-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Luis Alberto Baquero Ríos, « en nombre propio y representación de [su] madre… María del Carmen Ríos de Baquero », contra el Juzgado Noveno de Familia Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales a la igualdad, « administración de justicia », « reconocimiento de persona jurídica (sic) » y « libre [desarrollo de la] personalidad », presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada a María del Carmen Ríos de Baquero, con ocasión de la medida cautelar que decretó en el juicio fustigado.

Solicitó, entonces, « se revoque el auto de… 2 de marzo 2021 que deja sin efectos por 6 meses más el poder general contenido en la escritura pública 2039 del 7 octubre 2017 de la Notaría 77 de Bogotá…, proferido por el Juzgado [encausado] ». 2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1.

José María Baquero Ríos promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio frente a su madre María del Carmen Ríos de Baquero ( diagnosticada con «trastorno cognitivo mayor tipo Alzheimer con una escala de deterioro global 6-7, es decir[,] en fase grave o final» ), cuya demanda se admitió el 21 de julio de 2020, a la vez que, acorde con los artículos 6º y 55 de la Ley 1996 de 2019, se le designó como su « apoyo transitorio o provisional, única y exclusivamente para la administración de los bienes descritos en la pretensión segunda de la demanda » ( administración de la propiedad y los frutos presentes y futuros sobre su porcentaje respecto a 6 inmuebles ); y se dispuso « dejar sin efectos por el t[é]rmino de… (6) meses, el poder general contenido en la escritura pública No. 02039 del 7 de octubre de 2017 », otorgado ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá por María del Carmen a su otro hijo, aquí accionante, Luis Alberto. 2.2.

Esa última determinación la mantuvo el Juzgado convocado el 11 de diciembre de 2020 al desatar la reposición propuesta por el quejoso, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que interpuso, sin embargo, el pasado 18 de febrero el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible tal censura vertical al concluir que « la decisión que resuelve sobre las medidas cautelares, en este caso, no es susceptible del recurso de alzada, como quiera que el proceso… se tramita en única instancia (CGP 390 -parágrafo 1º-) », porque el precepto 54 de la Ley 1996 de 2019 « establece que del proceso de adjudicación de apoyo transitorio conocerán los jueces de familia mediante el proceso verbal sumario ». 2.3.

El 2 de marzo de 2021 el a-quo dispuso « dejar sin efectos por el término de… (6) meses más el [referido] poder general », decisión que mantuvo el 15 de abril siguiente, a la vez que denegó la concesión de la alzada subsidiaria que frente a la misma propuso el accionante, para lo cual el estrado acusado afirmó que tal temática había quedado dirimida con las determinaciones referidas a espacio. 2.4.

En sede de tutela el quejoso cuestionó, en concreto, que el Juzgado encartado, al ordenar, como medida cautelar, suspender los efectos jurídicos del poder general que María del Carmen Ríos de Baquero otorgó a su hijo Luis Alberto, vulneró las garantías esenciales de la primera porque, en contravía de su « derecho a la autodeterminación, hace un trato discriminatorio con la autonomía y la libre expresión de suscribir ante Notario Público escrituras públicas donde se ha expresado manifestación de voluntad (sic) ». 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe de que trata el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. José María Baquero Ríos solicitó rechazar la solicitud de resguardo porque el Juzgado acusado desestimó las alegaciones de su hermano « ofreciendo argumentos válidos para sustentar las decisiones que por medio de tutela se controvierten »; aunado a que el Tribunal vinculado « ha resuelto en sede de apelación que el tutelante no tiene razón en este asunto » y el único interés de éste « para recobrar el poder general de María del Carmen… no es servir a esta, sino volver a percibir todos los ingresos de su madre, con el mismo fin con que se apropió de los dineros que aún adeuda ».

Destacó que, en todo caso, « el tutelante no cumple con los requisitos sustanciales para atacar una providencia judicial por vía de tutela; en concreto, no desarrolla ningún defecto de los establecidos por la jurisprudencia constitucional para demandar por esta vía actos jurisdiccionales, por lo cual su demanda adolece de ineptitud sustancial y debe rechazarse ». 2.

El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá pidió « denegar la protección incoada…, toda vez… que no vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ». Resaltó que su decisión se edificó « en lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 1996 que prescribe que el juez podrá decretar la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad »; y que « tuvo en cuenta las manifestaciones del actor en la demanda en cuanto al manejo dado por… Luis Alberto… a los bienes de… María del Carmen…, más aún, cuando la misma presenta problema de salud que le impide ejercer sus derechos de forma directa (sic), por lo cual este estrado judicial se vio en la necesidad y procedencia de ordenar la medida cautelar solicitada, la cual puede decretarse incluso de forma oficiosa, toda vez que la norma transcrita no exige petición de parte para el efecto ». 3.

Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la Colegiatura convocada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). 2.1.

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 2.2. También, en casos extremamente excepcionales, aun cuando para el momento en que es proferida determinada decisión, pueda considerarse que está ajustada al ordenamiento jurídico o simplemente se permita su ejecutoria sin objeción, es posible que se dé lo que la doctrina ha denominado « vía de hecho prospectiva », la cual, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando « una actuación judicial puede no haber sido protuberantemente irregular, por lo cual, hacia el pasado, no configura una vía de hecho; pero sin embargo, puede igualmente ser claro, que si las diligencias judiciales prosiguen por la orientación que ha sido fijada de manera inequívoca por el funcionario judicial, entonces indefectiblemente violará en el futuro precisos mandatos constitucionales, de suerte que se tornará inevitablemente en una vía de hecho » (SU-047/99, criterio reiterado en T-892/14).

Esta última particularidad ha conllevado a que la teoría constitucional, en favor de los principios de « vigencia de un orden justo y economía procesal », contemple la procedencia de esta acción supralegal no sólo para remediar aquellas situaciones en que se ha producido la « vía de hecho », « sino que también ha sostenido que esta figura puede proyectarse hacia al futuro » (CC T-892/14), lo que, de presentarse, impone al sentenciador tutelar adoptar todas las medidas que, a su alcance, resulten adecuadas para « conjurar de forma efectiva situaciones cuyo resultado previsible hace imperioso el despliegue de acciones indispensables para evitar su ocurrencia », con el fin prístino de « evitar que se configure una afectación concreta a las garantías constitucionales de los ciudadanos » ( ibídem ). 3.

Ahora, de entrada, para definir el presunto asunto, se precisa que del relato fáctico expuesto en la demanda tutela se desprende que la discusión planteada, aunque se dirigió contra el proveído de 2 de marzo de 2021 - que mantuvo el Juzgado accionado el 15 de abril siguiente, a la vez que denegó la concesión de la alzada propuesta frente a aquél -, lo cierto es que, en últimas, se extiende al auto mediante el cual, el 18 de febrero anterior, el Tribunal vinculado declaró inadmisible la apelación que el a-quo concedió frente a su decisión de 27 de julio de 2020 ( que como cautela dejó sin efectos, transitoriamente, el poder general otorgado por María del Carmen a su hijo Luis Alberto ), porque fue éste el motivo cardinal para que el juzgador de primer grado, en esta nueva oportunidad y estando impedido de ir en contra de lo dispuesto por su Superior, denegara la concesión de la apelación subsidiaria, sosteniendo que la temática tratada quedó zanjada en los autos previos que se encontraban ejecutoriados, entre los cuales está el dictado el mentado 18 de febrero, en el que el ad-quem exteriorizó, de forma expresa, que « la decisión que resuelve sobre las medidas cautelares, en este caso, no es susceptible del recurso de alzada, como quiera que el proceso… se tramita en única instancia (CGP 390 -parágrafo 1º-) », porque el precepto 54 de la Ley 1996 de 2019 « establece que del proceso de adjudicación de apoyo transitorio conocerán los jueces de familia mediante el proceso verbal sumario ».

Lo dicho cobra mayor relevancia al advertir que, contrario a lo allí concluido por la Colegiatura convocada, esta Corte tiene por sentado que asuntos como el acá fustigado, regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, gozan de doble instancia, debido a la modificación que el precepto 35 de aquella norma efectuó al numeral 7º del canon 22 del Código General del proceso.

Así lo ha dicho la Sala: …En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019, deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico »; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico » -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).

De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia …: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.

La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali) (STC16821-2019, 12/12/2019, rad. 2019-00186-01) 4.

Puestas así las cosas, de entrada, observa la Corte que el amparo deprecado, en los términos propuestos por el censor, está llamado al fracaso, al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad para su buen suceso. En efecto, en cuanto a lo relativo a la providencia del pasado 2 de marzo, a través de la cual el Juzgado dispuso « dejar sin efectos por el término de… (6) meses más el poder general » otorgado al accionante por su madre María del Carmen Ríos de Baquero, el reclamante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades ante el fallador natural para que fuesen estudiadas de fondo por el ad-quem, a través del procedente recurso de apelación, pero no lo hizo adecuadamente, toda vez que, como quedó visto, aunque contra esa decisión propuso la alzada en comento, el 15 de abril siguiente el a-quo le denegó su concesión, última determinación que aquél dejó de cuestionar a través de los mecanismos de reposición y queja que resultaban viables, acorde con el precepto 352 del Código General del Proceso, en concordancia con el 353 ibídem, con lo cual abandonó la posibilidad de que el caso fuera estudiado por el Tribunal convocado, perdiendo la oportunidad de exponer ante éste los reparos traídos en esta instancia excepcional.

Luego, la situación descrita permite evidenciar el descuido del actor en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo definido en las providencias que reprocha. Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda « desperdició las diferentes oportunidades procesales »: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01). 5.

No obstante lo anterior, aunque el reclamo constitucional no está llamado a prosperar en los términos que fue propuesto por el accionante, en esta oportunidad observa la Corte que debe acceder al mismo pero de oficio, respecto de las prerrogativas esenciales de María del Carmen Ríos de Baquero - que no de aquél - ( específicamente en cuanto a su derecho al debido proceso en concordancia con la garantía a su personalidad jurídica ) y contra el Tribunal convocado - mas no del Juzgado acusado -, teniendo de presente que el juez de tutela, « cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) » (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02). 5.1.

Es preciso recordar que, como de antaño se tiene por sentado, este mecanismo excepcional de resguardo se rige, de forma general y entre otros principios, por los de informalidad y oficiosidad [footnoteRef:1], con apoyo en los cuales se ha establecido que el campo de acción del Juez de tutela, de primera mano, no está circunscrito a la situación fáctica denunciada en la demanda de amparo y a las pretensiones de su impulsor, como si ocurre en la mayoría de estadios donde la dispensación de justicia se muestra rogada. [1: Al respecto, en sentencia C-483/08, anotó la Corte Constitucional: Junto a las características que definen la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción se rige también por los principios de informalidad y de  oficiosidad, los cuales deben orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le d[é] a la misma durante todas la etapas procesales.

De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a f[ó]rmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad.

En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere  de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio.

Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.] Así lo ha decantado la jurisprudencia: Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda;

(ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.

El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita (CC T-015/19). 5.2. De cara al caso concreto, en punto al derecho a la personalidad jurídica - contentivo de la capacidad como uno de sus atributos - de las personas mayores de edad con discapacidad, esta Sala ha dicho que la Ley 1996 de 2019 constituyó « un notable avance legislativo en el ámbito patrio » al optar por un modelo regulatorio social edificado en la presunción general de capacidad, derruyendo el viejo paradigma que confundía su capacidad legal con la intelectual, reconociéndolas así « como sujetos plenos, con potencialidades y un proyecto de vida personal que pueden desarrollar, entendiendo que están facultadas para decidir autónomamente, entre otros aspectos, sobre sus negocios jurídicos, situaciones médicas, personales y familiares » (STC16392-2019, 4 dic., rad. 2019-03411-00).

Por ese sendero, con miramiento en el canon 6º de esa Ley y en torno a la viabilidad de la acción de tutela como herramienta adecuada e idónea para la efectiva protección de la prerrogativa de índole esencial atrás referenciada, se señaló en pasada oportunidad: es patente que tal disposición constituye para su individualidad un componente con claro cariz iusfudamental, al garantizarles absolutamente uno de los atributos de la personalidad, a saber, la admisión de su capacidad jurídica[footnoteRef:2], con respaldo, como quedó visto, no sólo en la reglamentación interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda persona el «derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la denominada figura del «bloque de constitucionalidad». [2: En cuanto a los elementos de la «personalidad jurídica», en sentencia T-240/17 la Corte Constitucional señaló: La Constitución Política, en su artículo 14, consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Bajo esta regla, en distintas ocasiones, la Corte ha examinado su contenido, reconociéndole a la personalidad jurídica tres acepciones principales que, en su conjunto, garantizan su protección integral y efectiva. En primer lugar, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica, la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones.

Así lo entendió la Corte, desde la Sentencia T-476 de 1992, en la que declaró que la personalidad jurídica es un derecho exclusivo de la persona natural, pues siguiendo la definición del artículo 633 del Código Civil, “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente”.

Con posterioridad, la Corporación extendió el contenido de este derecho, al señalar que la persona también goza, por el solo hecho de existir, de ciertos atributos que son inseparables de ella. Desde la Sentencia C-109 de 1995, que moduló las causales para impugnar la presunción de paternidad, la Corte Constitucional puntualizó que la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.

Es así como, la Corte ha reiterado que la personalidad jurídica está estrechamente relacionada con el ejercicio de cada uno de los denominados atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio. Por último, la Corte ha considerado que el derecho a la personalidad jurídica también se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la dignidad de la persona.

En la Sentencia T-090 de 1996, se valoró esta correlación, entre personalidad jurídica y dignidad, señalando que el reconocimiento de la primera no se debe limitar a los atributos de la personalidad, pues tal consideración excluye un conjunto más amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos que dañan su imagen e identidad.

En esta providencia, además, la Corte concluyó que la personalidad jurídica es “una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse”, así como de sus “hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible (…)”.

Igualmente, en sentencia T-185 de 2018 -ya referenciada líneas atrás-, la misma Corporación indicó frente al particular: Sobre este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.

Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.] Ergo, debido a esa naturaleza de garantía esencial, de primera generación y, por ende, fundamental, que le corresponde al reconocimiento en comento, se muestra incuestionable que para su resguardo puede hacerse uso del mecanismo previsto en el canon 86 ibídem, según el cual «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales » ( ibídem ). 5.3.

En el caso del epígrafe no cabe duda en cuanto a que no se formuló ningún recurso por los intervinientes procesales frente al proveído mediante el cual el ad-quem, el 18 de febrero de 2021, a pesar de su procedencia, declaró inadmisible la apelación concedida contra el auto mediante el cual el Juzgado acusado decretó la cautela el 21 de julio de 2020; tampoco cabe discusión en torno a que el presente reclamo constitucional no se dirigió expresamente contra esa Colegiatura; sin embargo, el permitir que aquella decisión siga gobernando el asunto generará que el a- quo deniegue la concesión de todas las eventuales y futuras apelaciones que propongan aquéllos, en acatamiento de lo definido por su superior en dicho pronunciamiento respecto a que el asunto es de única instancia y en disfavor del derecho a la doble instancia que les asiste, en especial, a la directamente interesada, María del Carmen Ríos de Baquero. 6.

Con apoyo en lo aquí decantado, dada la particularidad del presente asunto, en cuanto al resguardo rogado por Luis Alberto Baquero Ríos, se impone su denegación, pero, de oficio, se concederá la salvaguarda respecto del derecho al debido proceso, en consonancia con el de la personalidad jurídica, de María del Carmen Ríos de Baquero, ordenando, para erradicar la fuente de la vulneración, que el Tribunal vinculado, tras dejar sin efecto su decisión de 18 de febrero de 2021, proceda a resolver de fondo la apelación propuesta por Luis Alberto Baquero Ríos respecto al proveído de 27 de julio de 2020. 7.

Finalmente, como lo dispuesto impone que el Tribunal convocado efectúe un pronunciamiento expreso en torno al acierto o no de la cautela criticada, prolongada por el Juzgado acusado el 2 de marzo último, por sustracción de materia esta Corte se abstiene de conceptuar frente al particular, en tanto que no le es dable anticiparse al veredicto que por ley le corresponde emitir al fallador natural.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone: Primero. Denegar el resguardo reclamado por Luis Alberto Baquero Ríos contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Segundo. Amparar, de oficio, el derecho al debido proceso, en concordancia con la garantía a la personalidad jurídica de María del Carmen Ríos de Baquero, respecto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenar a dicha sede judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente objeto de la queja constitucional, tras dejar sin efecto su proveído de 18 de febrero de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto frente al auto dictado por el a-quo el 21 de julio de 2020 ( en el cual se dispuso « dejar sin efectos por el t[é]rmino de… (6) meses, el poder general contenido en la escritura pública No. 02039 del 7 de octubre de 2017», otorgado ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá por aquélla a su hijo Luis Alberto ), proceda a resolver de fondo esa censura, en el juicio de adjudicación judicial de apoyos transitorio adelantado respecto de la citada María del Carmen ( rad. 11001-31-10-009-2020-00086-01 ), observando los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.

Tercero. Ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse esta decisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16