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STC7645-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01871-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7645-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01871-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Humberto Rozo Moscoso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad.

Al trámite se vinculó a la Sociedad Clínica Valledupar S.A., la Aseguradora Allianz Seguros S.A. y a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2010-00396-01. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la salud y a la prevalencia al derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.

El «2 de julio de 2008 a las 10:45 a.m., cuando daba una explicación a unos operarios de una máquina peletizadora de plástico», el actor sufrió un accidente que le ocasionó un corte en su dedo anular derecho, efectuándose una pequeña amputación que afectó también el dedo corazón de la misma mano, por lo cual fue trasladado, por Hernán Andrés Mojica, a la Clínica Valledupar, donde lo atendió una enfermera, que le lavó la herida y le envolvió la mano en gaza. 2.2.

Sostuvo el accionante que le tomaron una radiografía y le informaron que había tenido suerte, porque no le había pasado nada, y que al preguntarle a la enfermera por qué no le pegaban el pedacito de yema del dedo anular que se le había desprendido, el cual había guardado, le indicaron que eso no se podía hacer «porque la enfermera como que había botado la yemita […]» y, además, debía esperar al cirujano. Siendo las 3:00 a.m. del día siguiente, fue atendido por el médico tratante, quien lo pasó al quirófano, le aplicó anestesia y le realizó el procedimiento, dejándolo hospitalizado hasta el sábado 05 de julio, con una incapacidad de 30 días. 2.3.

Afirmó que cuando regresó a chequeos fue muy mal atendido por el médico, quien «en tono grosero y de regaño me dijo vete a trabajar usted quedó bien […]». Enfatizó el tutelante que, «fue duro sacar su carrera de ingeniero, para perderlo todo por una mala praxis de un médico que no tenía la especialización en cirugía de mano, […]», pues «ya no podía trabajar con mi mano derecha que era mi miembro principal y la parte de mi ingeniería, era manejar torno, hacer esculturas […]»; así mismo adujo que, si se le hubiera cosido el pedacito de yema de su dedo, no habría sufrido el daño que actualmente padece, errores estos que fueron fruto de la impericia, la falta de oportunidad, la imprudencia, la demora y la insensibilidad para atender las urgencias, por parte de la Clínica accionada.

Alegó que, mediante derecho de petición, logró obtener la historia clínica, pero sin sello o certificado que indicara que era fiel copia de la original. 2.4. Refirió que acudió a un médico especialista en mano, quien al estudiar su situación elaboró un informe, en el cual consignó «[…] amputación del pulpejo de 4º dedo de la mano derecha tratado con colgajo tenariano, refiere dolor tenar derecho intenso déficit de movilidad activa de los dedos con cicatriz y deformidad, con disestesias alrededor de la cicatriz, déficit de 10 grados para extensión de la IFP del 4º dedo de la mano derecha; túnel en la muñeca derecha, dolor en el extremo del arco de flexión de los dedos». 2.5.

A través de apoderado judicial, el promotor instauró demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la Sociedad Clínica Valledupar S.A., con el fin de que se le declarara civilmente responsable, por el procedimiento quirúrgico realizado el 3 de julio de 2008 en su mano derecha y, en esa medida, se ordenara reconocerle y pagarle la indemnización correspondiente a perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de la falla médica por negligencia, imprudencia, impericia y falta de oportunidad en la prestación del servicio y en los daños irreversibles que le fueron causados. 2.6.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, despacho que, por sentencia del 11 de agosto de 2015, resolvió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, que denominó consentimiento informado al paciente sobre las secuelas de los procedimientos quirúrgicos practicados, cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Clínica Valledupar, inexistencia del dolo o culpa en la prestación del servicio de salud e inexistencia del nexo de causalidad, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, cuestionó que no entendía por qué el juez no tuvo en cuenta el informe médico emitido por un especialista en cirugía de mano y tampoco analizó que el consentimiento informado no lo había suscrito él y que este no reunía los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud, como era tener fecha y hora, situación con la cual, en su sentir, empezó a configurarse un fraude procesal. 2.7.

A principios de 2016, el accionante apeló la referida decisión y el asunto fue remitido, por descongestión, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que devolvió el expediente al Tribunal de Valledupar para que lo organizara y enumerara correctamente. 2.8. El 18 de marzo de 2019 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cesar, a fin de que se adelantara una vigilancia judicial administrativa al proceso, pues no existía pronunciamiento respecto a la demora en la resolución de su apelación, además insistió en que se valorara una declaración extra juicio que acreditaba el fraude procesal en cuanto al consentimiento informado. 2.9.

El 28 de marzo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso abstenerse de abrir vigilancia en contra del magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al establecer que «acreditó haber proferido auto mediante el cual decretó pruebas de oficio […], necesarias para proferir la decisión de fondo frente al recurso de apelación […]», consistentes en pruebas testimoniales y periciales (valoración del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y que el Instituto Nacional de Medicina Legal absolviera unos interrogantes con ocasión a los acontecimientos sucedidos el 3 de julio de 2008), y destacó que, si bien el asunto no se había resuelto, «[…] la omisión se justifica en la situación de congestión histórica y actual del despacho a su cargo y de la Sala de la cual hace parte, pese a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el esfuerzo personal desplegado para superar dicha circunstancia, sin que se hubiese logrado tal propósito». 2.10.

El 18 de octubre de 2019, el querellante instauró ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y prevaricato por acción en contra de la sociedad Clínica Valledupar S.A. y el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad. 2.11.

El 8 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil emitió pronunciamiento, mediante el cual «confirma íntegramente» la decisión proferida por el a quo, fallo que fue «publicado por estado el 18 de diciembre de 2020». En relación con dicha determinación, el demandante señaló que, al momento de resolver, el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio allegado y, en especial, la historia clínica que evidenciaba la firma del consentimiento informado por parte de Marilyn Guzmán, aunado a que también omitió valorar la declaración grabada que ella dio respecto al referido consentimiento. 2.12.

Advirtió que las autoridades judiciales accionadas, «dejan mucha evidencia del sesgo en sus actuaciones, a favor de la Clínica Valledupar», más aún por las irregularidades cometidas, al momento de haber proferido sentencias de primera y segunda instancia. 3. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas y que se ordenara la revisión del proceso 2010-00396-01, en especial, de las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales acusados, dado que emitieron sus providencias basados «[…] en un delito penal como es el presunto fraude procesal al haber sido suplantado en la firma del Consentimiento Informado en la primera cirugía, y haber falsificado su firma en la segunda y tercera cirugía»; igualmente, destacó que el magistrado del Tribunal Superior de San Gil, al utilizar la expresión «se confirma íntegramente», en su sentir, «está también confirmando todas las vías de hecho, y el presunto prevaricato por acción/omisión que cometió el juez […]», que no tuvo en cuenta la historia clínica con la que se instauró la demanda, la cual, como indicó, evidenciaba la firma del consentimiento informado por parte de Marilyn Guzmán, aunado a que también omitió valorar la declaración grabada que ella dio respecto al referido documento.

En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pidió que se le informara por qué la Presidenta de dicha corporación, a pesar de que en su derecho de petición del 18 de marzo de 2019, «le informó sobre la parcialidad del juez […], donde le puse en conocimiento que […] había dictado su sentencia basándose en un consentimiento informado que yo no conocí y que fui suplantado por una señora Marilyn Guzmán […], esta denuncia no la toco […], como se puede ver en la respuesta no hizo nada y todo quedo en la impunidad […]».

II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifestó que «la sentencia de segunda instancia en cumplimiento de la descongestión ordenada fue dictada el 8 de septiembre de 2020 y el expediente devuelto inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para el trámite posterior de notificación y demás actuaciones siguientes a la sentencia».

Igualmente, remitió copia de la determinación cuestionada. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar señaló que «El proceso al que se hace referencia dentro de la acción de tutela le corresponde el número de radicado 2010-00396, el que, luego de dictada la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, se remitió al Tribunal de San Gil, en orden a que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra el fallo pronunciado.

Posteriormente, esto es, luego de agotada la fase de segunda instancia, el citado proceso fue remitido a esta dependencia Judicial para continuar su trámite, el que, por virtud del acuerdo PSACA14-024 DE 2014, será remitido a dicha sede judicial para lo de su cargo». Por último, afirmó que «[…] los hechos esbozados en la demanda de tutela no censuran actuación alguna desarrollada por este juzgado, por supuesto que el fallo, se reitera, fue pronunciado por el Juez de Descongestión Hernán Gómez Maya, en primera instancia, y por el Tribunal de San Gil en cuanto al recurso de apelación, no se considera hacer pronunciamiento alguno al respecto, diferente al de ordenar la remisión de un ejemplar del expediente en archivo digital para que sirva de apoyo en lo que esa corporación pueda disponer». 3.

El accionante envió escrito mediante el cual indicó que, para los fines pertinentes, allegaba el documento que, en su momento, remitió al magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el cual le informaba que «en el proceso […] venía una prueba sobreviniente […] que consistía en un fraude procesal, donde se basaron para dar sentencia […]».

Adujo que el propósito era que «supiera que el juez de primera instancia, se basó en un consentimiento informado, que no conocí, ni mucho menos firmé donde fui suplantado en este documento […]». En esa medida, aseveró que «[…] el magistrado […], al no tener en cuenta esta oportuna información escrita obstruyó la justicia, me abnegó el derecho a la justicia, prevarico, y me violó […] el debido proceso».

III. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se disponga la revisión del proceso 2010-00396-01, en especial, de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dado que emitieron sus providencias basadas «[…] en un delito penal como es el presunto fraude procesal al haber sido suplantado en la firma del Consentimiento Informado en la primera cirugía, y haber falsificado su firma en la segunda y tercera cirugía», pues no se tuvo en cuenta la historia clínica con la que se instauró la demanda, que evidenciaba la firma del consentimiento informado por parte de Marilyn Guzmán, aunado a que también se omitió valorar la declaración grabada que ella rindió frente al referido documento.

Sobre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar pidió que se le informara por qué la Presidenta de dicha corporación, a pesar de que en su derecho de petición del 18 de marzo de 2019 le informó sobre la parcialidad del juez, no hizo nada al respecto. De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue aquella la que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

En ese sentido ha sostenido la jurisprudencia que, «[.] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 2.

Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, pues se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a revocar la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar.

Para ello, luego de precisar que el proceso se circunscribía a determinar la responsabilidad contractual médica, en contra de los demandados, por hechos acaecidos el día 02 y 03 de julio de 2008, refirió que la responsabilidad médica deviene solo si se demuestran diversos presupuestos. Al respecto, hizo énfasis en las subreglas establecidas en la sentencia SC7110-2017, radicación 05001-31-03-012-2006-00234-01, del 24 de mayo de 2017 y afirmó que no era motivo de controversia que «el señor HUMBERTO ROZO MOSCOSO, fue atendido en la CLINICA VALLEDUPAR.

Allí le brindaron atención médica y quirúrgica entre el 2 y 5 de julio de 2008, que aquí se cuestionan como fuente de responsabilidad civil médica». Posteriormente, el Colegiado acusado evidenció, con fundamento en el análisis de la epicrisis del señor Rozo Moscoso, que «ingresó por urgencias el día 02 de julio de 2008 a la referida Clínica, con ocasión de una lesión, por la cual se amputó parte del dedo anular de la mano derecha, siendo atendido por profesional de la salud, quien le practicó un procedimiento quirúrgico (reconstrucción con pulpejo dedo anular), tendiente a mitigar el daño padecido en su mano derecha».

Igualmente, consideró que al actor le había sido informado «el procedimiento que a continuación el profesional de la salud practicaría en su mano derecha, tal como los cuidados que debía tener pre y pos operatorio, así como los riesgos y complicaciones intraoperatorias y pos operatorias», por lo cual era viable establecer que el paciente tenía conocimiento del procedimiento y sus consecuencias y, por tanto, podía adoptar la decisión que considerara para su salud.

De otra parte, luego de hacer mención a la importancia probatoria de la historia clínica y de traer a colación la sentencia SC5641-2018, resaltó que, precisamente, en la historia clínica del actor « Se encuentra allí de manera detallada y cronológica toda la actuación médica, elemento material este de gran importancia en la medida en que la historia clínica es cuerpo fundamental de las prácticas, procedimientos y tratamientos a seguir por parte de los pacientes».

Aseveró que en el dictamen pericial practicado por el Instituto de Ciencias Forenses y Medicina Legal del Cesar, el que no fue objeto de reparos en el respectivo juicio y que se emitió con base en la historia clínica del señor Rozo Moscoso, daba cuenta de que «[…] NO SE EVIDENCIA FALLAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO QUIRUGICO, BRINDADA AL PACIENTE, donde hay que hacer referencia clara y precisa, que las complicaciones presentadas, son propia del Trauma severo en mano derecha, y que no se correlacionan con los tratamientos quirúrgicos realizados al paciente».

Además, también fueron resueltos «cuestionamientos que aludían a presuntas fallas en la atención brindada […], pero en ellos se ratifica lo antes expuesto». Sobre el dictamen presentado por el demandante y que fue elaborado por el Dr. Elkin Augusto Lozano, sostuvo que este «no refleja cuál o cuáles fueron los procedimientos o tratamientos omisivos realizados por el profesional de la salud.

Al tiempo, nada informa sobre la posible mala o deficiente praxis en que pudo incurrir el centro hospitalario o el profesional de la salud que realizó el tratamiento quirúrgico y hospitalario al demandante, […]», por el contrario, «las demás probanzas abren camino a la existencia de un procedimiento ajustado a la lex artis, en el cual se realizaron y aplicaron los exámenes de rigor de manera oportuna, se torna necesario colegir que los reparos expuestos como sustento del recurso de apelación no pueden ser avalados».

Precisó que, en este tipo de asuntos, «no basta con la simple manifestación de quien se predica fue afectado, sino que deberá demostrar la culpa, la negligencia o impericia respectiva». Sobre este punto, puso de presente que la jurisprudencia ha referido que «“no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris)”.

Por eso, “el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo. ‘La culpa civil -explica BARROS BOURIE- es esencialmente un juicio de ilicitud acerca de la conducta y no respecto de un estado de ánimo. (…) el juicio de disvalor no recae en el sujeto sino en su conducta, de modo que son irrelevantes las peculiaridades subjetivas del agente’.

(Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago de Chile, 2009, p. 78)” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01). Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia (SC2555-2019)». Frente a esto destacó que, «en ningún momento se logró establecer la culpa de los demandados, en la ejecución de los protocolos previo a la cirugía, como tampoco en el intraoperatorio ni el posoperatorio.

Así las cosas, en el asunto de marras este adolece de la culpa como elemento estructurante de la responsabilidad médica, haciendo que la parte pasiva pueda liberase (sic) de su obligación como presunto artífice del daño que imputa el demandante». 3.1. De lo anterior, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida.

Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (periciales y documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, de acuerdo con el cual, se determinó que no logró acreditarse la culpa de los demandados y, por ende, no se configuró la responsabilidad médica.

En sentido, el Tribunal consideró la prueba técnica allegada por el Instituto de Ciencias Forenses y Medicina Legal del Cesar, que no fue controvertida y que había concluido que no existían fallas en la atención médica prestada al paciente, y descartó el concepto del Dr. Lozano, porque no dio cuenta de la mala praxis, por lo cual determinó que no se había acreditado la culpa, requisito esencial para establecer la responsabilidad médica. 3.2.

En ese sentido, debe precisarse, adicionalmente, que en lo que atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  ( )  de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’»  (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 4.

Ahora bien, respecto a los cuestionamientos al juez plural concernientes a que, al emitir su decisión, no tuvo en cuenta la historia clínica con la que se instauró la demanda, en la cual se evidenciaba que la firma del consentimiento informado la hizo Marilyn Guzmán, aunado a que también omitió valorar la declaración grabada que ella dio respecto al referido documento, dando cuenta de esa circunstancia y de la suplantación del demandante, todo lo cual fue puesto en conocimiento previo del magistrado por escrito, es pertinente resaltar que el actor no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, a fin de que se estudiara y determinara lo relacionado con las irregularidades del consentimiento informado, pues si estimaba que no existía pronunciamiento frente a aquél punto del litigio, con base en las pruebas y solicitudes allegadas, debió acudir a la figura contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, que indica que la sentencia es susceptible de adición cuando quiera se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad » (resalta la Corte).

Al respecto, esta Sala de Casación ha sido reiterativa en señalar que dicha figura « se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal» (ATC4285-2017). Igualmente, en lo atinente a la expresión «se confirma íntegramente» la sentencia impugnada, contenida en la parte resolutiva de la providencia que definió el proceso, declaración que, de acuerdo con lo referido por el actor, aceptó la excepción de consentimiento informado declarada en primera instancia, sin pronunciarse sobre las irregularidades acreditadas en el trámite en torno al tema, también debe destacarse que el señor Rozo Moscoso, pudo hacer uso del mecanismo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual posibilita la aclaratoria del fallo cuando existan «[ ] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella [ ]».

La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue: «[…] Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia […]» [footnoteRef:1]. [1: Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.] Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen «[…] frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre […]», en su parte resolutiva o inciden en ella, lo que, según afirma el tutelante, ocurrió en su caso. 5.

Respecto a los cuestionamientos dirigidos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de que no esperó los resultados de los exámenes de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, para efectos de emitir sentencia, exámenes que indica «aún no se han terminado», advierte la Sala que de los documentos allegados no se acreditó que el actor haya propuesto la nulidad en el proceso, por la omisión en la práctica de la prueba decretada de oficio, como lo reclama en esta senda constitucional. 6.

De otra parte, frente a la afirmación de que se configura por parte de las accionadas un fraude procesal, se destaca que, como bien lo adujo el actor en su escrito de tutela, dicha situación ya fue puesta en conocimiento de la autoridad competente, razón por la cual, deberá acudir a ella, a fin de que se pueda establecer la verdad de los hechos que denuncia, pues el juez constitucional no tiene facultades para adelantarse a las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes ni, mucho menos, para declarar la configuración de un delito. 7.

Por último, en lo pertinente a los reclamos relacionados con la respuesta emitida a su petición del 18 de marzo de 2019 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, debe indicarse que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión recriminada, esto es, 28 de marzo de 2019 y la fecha de interposición del presente amparo -11 de junio de 2021[footnoteRef:2], que supera extensamente el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. [2: Fecha del registro y reparto.] Como corolario de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el actor no señaló condiciones particulares o específicas que le hubieran impedido promover la petición de amparo en un término razonable.

Lo afirmado resulta relevante, en razón a que, pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido, en asuntos similares, que « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). 8. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 19