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STC7643-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00686-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7643-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00686-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Johana Andrea Ortiz Olago contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En respaldo de sus peticiones narró que, el 24 de febrero de 2021, se graduó de abogada en la Universidad de Santander -UDES-, sede Bucaramanga y que, el 5 de marzo siguiente, radicó la inscripción de solicitud de su tarjeta profesional en el correo de la entidad, según las formalidades respectivas, y «el trámite quedó registrado con el número 3923». 2.1.

Como no recibió información, mediante correos del 24 de marzo, del 7 y del 25 de abril de 2021 solicitó celeridad en dicho trámite, sin recibir respuesta alguna, razón por la cual, ante la demora injustificada en la expedición de su tarjeta profesional de abogada, radicó una petición el 12 de mayo de los corrientes, sin que a la fecha y pese a haberse cumplido el término de ley hubiera sido resuelta o se le haya expedido el documento requerido. 2.2.

El 28 de mayo del año en curso, al revisar el aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de hacer seguimiento a su solicitud, encontró que el trámite estaba suspendido, debido a que la documentación necesaria no había sido enviada por la universidad. 2.3. En virtud de lo ocurrido, pidió a la institución educativa que enviaran «el listado de los graduados en el que registra mi nombre, quienes respondieron que en efecto el mismo 26 de Febrero de 2021, mediante comunicado SEG—2-0153 se remitió al correo del Consejo Superior de la Judicatura wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los listados mencionados, cumpliendo con el requisito exigido por la unidad de registro y sin que a la fecha la entidad haya acusado recibido del mismo». 2.4.

Cuestionó que a la fecha no ha sido tramitado el documento requerido, situación que la perjudicada, por cuanto «no he podido ejercer el litigio y tampoco puedo ser contratada ni por la empresa privada ni por entidades públicas, por no contar la tarjeta profesional, no he podido percibir ingresos económicos para el sostenimiento de mi hogar, gastos de estudio de mi menor hijo y gastos para realizar estudios de postgrado […]». 3.

Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la entidad accionada que responda la petición elevada el 12 de mayo de los corrientes y que «de manera inmediata se realice la inscripción en el registro nacional de abogados y auxiliares de justicia mi nombre como abogada graduada de la Universidad de Santander UDES y en consecuencia se realice la entrega física del plástico de la tarjeta profesional que acredita que puedo ejercer de manera libre y sin restricciones mi carrera profesional».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reportó que ya tramitó la solicitud de la tutelante y, en consecuencia, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado». 2.

La Universidad de Santander señaló que «ha cumplido a cabalidad con el rol que le corresponde, que es el garantizar los derechos fundamentales de la educación de la accionante, y no se ha violado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno». III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar, de manera inmediata, su tarjeta profesional de abogada y realizar la entrega efectiva de la misma, pues a pesar de sus requerimientos y peticiones no ha recibido respuesta alguna o información física o digital sobre el estado de aquélla. 2.

En relación con lo reclamado, obran las siguientes pruebas: 2.1. Solicitud de expedición de la tarjeta profesional, radicada el 5 de marzo de 2021 y acuse de recibo del 25 de abril siguiente. 2.2. Requerimientos de la interesada sobre estado del trámite del 24 de marzo y del 25 de abril de 2021, reiterada por petición de información del 12 de mayo de esta anualidad. 2.3.

Oficio 998 del 27 de mayo de 2021, en el que la accionada le comunicó a la peticionaria que «la Universidad no ha enviado la información correspondiente de su Título de Abogado a esta Unidad […]»; además, le precisó que, una vez fuera allegado el listado de los graduados, continuarían con la gestión de su trámite. 2.4. Respuesta del 31 de mayo del año en curso, en la que la Universidad informó a la tutelante que, el «26 de febrero de 2021», remitió el reporte de los graduados al Consejo Superior de la Judicatura, según «comunicado SEG-2-0153». 2.5.

Acta de registro de la tarjeta profesional No. 8462, en la que la autoridad acusada indicó que, «Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JOHANA ANDREA ORTIZ OLAGO / Identificado (a) con la cédula (…) / Titulo obtenido por la Universidad DE SANTANDER B/MANGA / Según acta de grado de fecha 24 de febrero del 2021 / Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.360351, con fecha de expedición el 15 de junio del 2021». 2.6.

Comunicación del 15 de junio de 2021, dirigida a la promotora y suscrita por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informó que se había asignado su tarjeta profesional. 3. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo.

En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto, con ocasión de la expedición del acta registro No. 8462 del 15 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó la tarjeta profesional de abogada a la promotora.

Igualmente, con respecto a la entrega del documento, la accionada le indicó que «será enviada al contratista (…), para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted»; aclarando, en todo caso, que podría «acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».

Sumado a lo anterior, se debe destacar que la profesión de abogado puede ser ejercida a plenitud, pues si la recurrente «ya se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, [ello] le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país» (CSJ STC5603-2021, mayo 20 de 2021. Rad. 2021-00443-00). Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.

De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 7