Micelio
STC7640-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01016-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7640-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01016-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). No habiendo obtenido mayoría la ponencia inicial, se resuelve la tutela que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00024.

ANTECEDENTES 1.- La gestora invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se «revoque la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el ad quem, en la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 7 de julio de 2023» y, se ordenara a la Corporación censurada «emitir una nueva (…) acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes judiciales aplicables al caso en comento».

En compendio adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones de la demanda de «responsabilidad civil contractual» que le promovieron Julio Cesar Amador González (q.e.p.d.), María Carolina, Karen Margarita y Paola Amador Guerrero (7 jul. 2023). Apelada esa determinación, el superior la modificó, en el sentido de « declarar probada la excepción de mérito denominada “Límite de responsabilidad de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hasta el importe del valor asegurado en el amparo de vida”» y condenó «a pagar a BBVA Colombia S.A. (…) $76’927.359,4 con destino al crédito No. 0013-0158-67-9611230077, $55’860.733,28 con destino al crédito No. 0013-0280-95-9600120601» y «$57’622.932,16» a la parte demandate.

Así mismo, declaró la falta de legitimación en la causa de BBVA COLOMBIA S.A. llamado como litisconsorte necesario (23 feb. 2024). En opinión de la inconforme, lo definido: (i).- Desconoció el «precedente judicial vertical en materia de nulidad relativa por reticencia en atención a postura actualizada de la Corte Suprema de Justicia»; (ii).- Aplicó «sentencias de tutela como base jurídica, cuando la misma Corte Constitucional ha señalado que las sentencias de tutela solo tienen efectos “inter-partes”»; y, (iii).- Adolece de defectuosa «valoración de las pruebas, ya que no se tuvo en cuenta que efectivamente la señora Mary Nunila Guerrero Ortíz (q.e.p.d.) cuando diligenció la solicitud de ingreso a las pólizas de seguro de vida grupo deudores No. 02-215-0000449116 y (…) No. 02-3060000026066, más específicamente en la declaración de asegurabilidad, omitió declarar su verdadero estado de salud con ocasción a unas patologías preexistentes y que por ende se interpretan al tenor contractual como una OMISIÓN al incumplir con su deber contractual de declarar su verdadero y actual estado de salud conforme dispone el artículo 1058 y 1158 del Código de Comercio, incurriendo así en reticencia y mala fe». 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de sus resoluciones y adosaron enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto, se anuncia el éxito del amparo, porque la Colegiatura enjuiciada en el veredicto que definió la Litis (23 feb. 2024), incurrió en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional. Se hace tal afirmación, porque, pese a que el Tribunal Superior de Cartagena tuvo por demostrada la «inexactitud» en que incurrió la tomadora del seguro en el cuestionario practicado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al momento de celebrar los convenios base de la reclamación, no aplicó las consecuencias jurídicas de la «reticencia», al endilgar a la aseguradora un «conocimiento presuntivo» del verdadero estado del riesgo, sin sustento probatorio alguno, lo que, de paso, llevó al desconocimiento del «precedente judicial» denunciado por la impulsora. 1.1.- Inicialmente, resaltó «el carácter bilateral de la buena fe calificada» que debe primar en «los contratos de seguro y, en especial, en el seguro de vida», apoyándose en las sentencias C-232 de 1997 de la Corte Constitucional y SC3791-2021 de esta Magistratura, de las cuales extrajo que, aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo.

La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. (Énfasis del Tribunal). Y, La uberrimae bona fidei, por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador. En palabras de la Sala, según los antecedentes antes citados, al «mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas».

De modo que le corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia, de «pesquisa» como ya los había exigido al interpretar el artículo 1058 del Código de Comercio (…) Resaltó el ad quem. Acto seguido, citando la providencia SC167-2023 de esta Sala, destacó «las siguientes subreglas en materia de reticencia de los contratos de seguro de vida»: (…) (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;

(vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente.

La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;

(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo” (Destacó el fallador) A partir de esos lineamientos, dedujo que «si a pesar de la reticencia o inexactitud [d]el tomador, la aseguradora no despliega ninguna labor para inspeccionar el verdadero estado del riesgo que asegurará o si, en todo caso, se trata de una omisión o imprecisión irrelevante, no se podría aplicar la sanción prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio».

Enfatizó que «“no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento”».

En ese contexto, determinó que, «si la compañía aseguradora pretende que se declare la nulidad relativa por reticencia de un contrato de seguro de vida, tiene la carga de demostrar (…) a) Que existió un[a] omisión (…) por parte del tomador a la hora de declarar el verdadero estado del riesgo; b) Que no conoció, ni debió conocer los hechos y las circunstancias sobre las que versan los vicios de la declaración; c) Que la omisión resulta relevante y; d) Que la omisión pudo tener incidencia en la formación de su consentimiento».

En cuanto a los hechos probados en el evento sometido a su escrutinio, evidenció que Mary Nunila Guerrero Ortiz (q.e.p.d.) «fue diagnosticada con “CA de vulva o vagina”» en el año 2015, padecimiento «resuelto para junio de 2016 (…) lo cual continuó así hasta por lo menos el 2018, pues los resultados de los exámenes médicos indicaban “negativo” para “malignidad”».

Encontró que la prenombrada «suscribió dos declaraciones de asegurabilidad [10 abr. y 8 sep. 2017], en las cuales, como aspectos relevantes se le preguntó: “¿ Ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos? (…) cáncer o tumores de cualquier clase?”. “Si es mujer ¿ ha tenido enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios?, a lo que contestó: “No”».

Igualmente, que adquirió «con BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. las pólizas de seguro de vida grupo deudores Nos. 02 215 0000449116 y 02 306 0000026066, con el propósito de asegurar los créditos Nos. 0013-0158-67-9611230077 y 0013-0280-95-9600120601, otorgados por BBVA COLOMBIA S.A.» y, «en enero de 2019 (…) tuvo una “recaída tumoral a nivel local y probable compromiso de vejiga”», falleciendo el 12 de febrero ulterior.

Al contrastar tales premisas, caviló que «efectivamente hubo una inexactitud por parte de Mary Nunila Guerrero Ortiz (q.e.p.d.) a la hora de suscribir las declaraciones de asegurabilidad en abril y septiembre de 2017, pues a pesar de que para esa fecha ya no padecía de “CA de vulva o vagina”, con anterioridad si había sido diagnosticada con esa enfermedad».

Sin embargo, coligió que no era «posible aplicar la sanción por reticencia prevista en el artículo 1058 del [código de comercio] en tanto que en el expediente no reposa ninguna prueba que demuestre que, en la etapa precontractual, BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. realizó alguna labor, inspección o pesquisa para determinar el verdadero estado del riesgo que aseguró».

Sumado a lo anterior, sostuvo que «BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. tampoco demostró ni la relevancia, ni la incidencia que tendría en la formación de su consentimiento, el hecho de que a MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) le hubieran diagnosticado “CA de vulva o vagina” dos años antes de suscribir las declaraciones de asegurabilidad, máxime si no es lo mismo haber tenido esa enfermedad que tenerla para el momento de la celebración de los contratos de seguro».

Colofón que carece de asidero, pues deja de lado que BBVA Seguros no se abstuvo de «recoger la declaración de asegurabilidad», única circunstancia que habría permitido entender que «asumió el riesgo cuya cobertura se le encomendó»; todo lo opuesto: diseñó un cuestionario en el cual indagó por la existencia, previa o actual, de diversas patologías, concretando aquellas relacionadas con algún tipo de cáncer o tumores malignos y, más precisamente, si estos habían afectado o, aquejaban para el momento de la «declaración», órganos del aparato reproductor femenino. Ante la respuesta negativa de su cliente, no había lugar a exigirle a la querellante, cargas que la legislación no contempla, como lo hizo el iudex confutado, al señalar que «nada impedía que inspeccionara el historial médico (…) como en efecto lo hizo al momento de objetar la reclamación (…) y en desarrollo de este proceso», como tampoco era consistente con el acervo concluir que la «entidad asumió el riesgo cuya cobertura se le encomendó, pues desatendió el deber de máxima diligencia y previsión que se desprende de la buena fe calificada que caracteriza esta tipología contractual». 1.2.- Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corte ha insistido uniformemente, en la relevancia del principio de la buena fe que debe orientar el obrar de los involucrados en todo negocio, pero, primordialmente en el que aquí nos ocupa, pues de la honestidad y transparencia de ambos contratantes pende la voluntad de obligarse que pueda llegar a expresar cada uno. Nótese, reiterando acerada doctrina, en SC3952-2022, se indicó: De allí la aplicación del principio de la buena fe prevista en el artículo 871 del estatuto de los comerciantes, sobre el cual esta Corte señaló que: El artículo 871 del Código de Comercio incorpora la «buena fe» como principio rector de los actos mercantiles.

A su vez establece que se rigen por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural ». En el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bona fidei. Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean.

Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante. (Citada en CSJ, SC3791 de 2021, rad. 2009-00143). Luego, si los extremos del «contrato de seguro» tienen la potestad legal de «presumir la buena fe» del otro, solo la comprobada existencia de hechos que pudieron advertir un actuar contrario a ese lineamiento, daría lugar a esperar que la «aseguradora», por su posición dominante y su conocimiento especializado en ese ámbito, tomara precauciones adicionales a las normalmente estipuladas para el desempeño de sus labores.

Al respecto, en SC2803-2016, iterando un pronunciamiento anterior, la Sala clarificó: No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».

Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta (Destaca la Corte).

La Corporación en SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01, recordó como [l]o del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en que al ponderar los alcances del concepto “debido conocer” de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia –en últimas su profesionalismo- es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (subrayado del texto).

Postura también acogida en SC4659-2017, donde se ilustró: Desde luego que, contrario a lo considerado por el sentenciador de segunda instancia, no puede descalificarse el comportamiento de la actora por omitir exigir un certificado de cumplimiento del primer vínculo jurídico negocial sobre el suministro del carbón, antes de convenir el nuevo seguro, pues además de ser admisible que presumió la buena fe del tomador, lo cierto es que el artículo 1058 del Código de Comercio no impone carga semejante al asegurador.

Precisamente, la norma aludida preceptúa que el contratante tiene la carga de «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador», porque de lo contrario, la reticencia o inexactitud sobre estos aspectos «que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro» (inciso 1º).

(…). Tema sobre el que esta Corte ha precisado que la declaración para contratar el seguro puede ser dirigida o espontánea, la primera cuando «se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo », mientras que la otra opera con «una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurado»; aunque en ambas hipótesis el deber de información existe, es menos fuerte en la segunda (SC, 19 may. 1999, Exp. n° 4923) (La negrilla es de la Corte).

En la misma línea, en SC5327-2018, siguiendo lo acotado en SC 02 ag. 2001, Exp. 6146, la discusión en comento se zanjó aseverando que: Por su relevancia funcional, a la vez que por su íntima conexidad con el sub lite, cumple relievar que el conocimiento del asegurador al que se ha aludido no sólo es el real -o efectivo-, esto es el directo y consciente, como a primera vista pudiera parecer, sino también el presunto, vale decir el que emerge, ministerio legis, como corolario de la falta de diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados hechos que, por su connotación, podían haber servido para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo, en su estado primigenio, según se pinceló. Por ello es por lo que el prealudido inciso, en lo pertinente, dispone que la nulidad no tendrá lugar ‘ si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración ’, tal y como acontece, lato sensu, en tratándose de otras figuras prototípicas del seguro, por vía de ejemplo con la agravación del estado del riesgo (art. 1.060 del C. de Co.), o con la ‘prescripción de las acciones que derivan del contrato’ objeto de examen (art. 1.081 C. de Co.), en las que tampoco se torna extraño el apellidado conocimiento presunto, en prueba fehaciente de su cabida y aceptación explícita en la legislación nacional.

Y es que resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud ‘debidamente autorizada’ por la ley para asumir riesgos (art. 1.037. C. de Co), soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u oneroso- lastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un específico cuadro o estado del arte (existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente, presto a ser informado, es cierto, pero igualmente a informarse, dimensión ésta también cobijada por la diligencia profesional, rectamente entendida, sin duda de mayor espectro, tanto más si ‘El tomador no es un especialista en la técnica del seguro’ y, por tanto, ‘Su obligación no puede llegar hasta la extrema sutileza que apenas si podrá ser captada por el agudo criterio del asegurador’.

A no dudarlo, la implementación de un formulario a través del cual el «asegurador» averigua por las afecciones médicas de quienes buscan sus servicios y en particular de unas específicas, denota su interés en esclarecer el «estado del riesgo» que se le solicita asumir y la importancia que tienen tales patologías en su decisión de obligarse o no y en qué condiciones.

De ahí el parámetro de interpretación fijado en SC, 1 sep. 2010, rad. 2003-00100, memorado en SC167-2023, a cuyo tenor: «de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento». En el último proveído, esta Corporación dedujo, como elementos del «conocimiento presunto» y su valor en un litigio, los siguientes: con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;

(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.

Ergo, en el fallo recriminado no halla la Corte fundamento para enrostrar a BBVA Seguros Colombia S.A. la desatención «del deber de máxima diligencia y previsión que se desprende de la buena fe calificada que caracteriza esta tipología contractual», por lo que deberá volver a estudiarse el tema. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto la providencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (rad. n.º 2021-00024), para que, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación propuesta por la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos, del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (rad. 2021-00024), para que, en su lugar, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por BBVA Colombia S.A., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS CON SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01016-00 Con el respeto acostumbrado, brevemente me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. 1.

De entrada, advierto que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable. Ello pues, como si se tratase de un nuevo escenario de debate, se pretende revivir el análisis probatorio del comportamiento de la génesis contractual. 2.

Lo anterior, por cuanto revisada la actuación cuestionada se observa que el Colegiado encartado –con providencia del 23 de febrero de 2024- dispuso modificar la decisión de primer grado. Y en ese orden, admitió la responsabilidad civil contractual de una de las demandadas. Resaltó sobre los postulados y el marco jurídico y jurisprudencial frente al contrato de seguro de vida.

Con fundamento en los planteamientos expuestos, indicó que «si a pesar de la reticencia o inexactitud el tomador, la aseguradora no despliega ninguna labor para inspeccionar el verdadero estado del riesgo que asegurará o si, en todo caso, se trata de una omisión o imprecisión irrelevante, no se podría aplicar la sanción prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio».

Ello, pues con fundamento en la sentencia del 2 de agosto de 2001 y CSJ SC3791-2021 proferidas por esta Corporación, «no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento».

En el mismo sentido, agregó que si la compañía de seguros pretendía que se declare la nulidad relativa por reticencia de un contrato de seguro de vida, «tiene la carga de demostrar» lo preceptuado en el canon 167 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: a) Que existió un omisión o inexactitud por parte del tomador a la hora de declarar el verdadero estado del riesgo; b) Que no conoció, ni debió conocer los hechos y las circunstancias sobre las que versan los vicios de la declaración; c) Que la omisión resulta relevante y; d) Que la omisión pudo tener incidencia en la formación de su consentimiento. ] 2.1.

Seguidamente, refirió cada una de las pruebas acreditadas en el juicio. Con base en ellas, señaló que «no hay duda de que efectivamente hubo una inexactitud por parte de Mary Nunila Guerrero Ortiz (q.e.p.d.) a la hora de suscribir las declaraciones de asegurabilidad en abril y septiembre de 2017, pues a pesar de que para esa fecha ya no padecía de (…), con anterioridad sí había sido diagnosticada con esa enfermedad».

No obstante, resaltó que «no es posible aplicar la sanción por reticencia prevista en el artículo 1058 del C. G. del P., en tanto que en el expediente no reposa ninguna prueba que demuestre que, en la etapa precontractual, BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. realizó alguna labor, inspección o pesquisa para determinar el verdadero estado del riesgo que aseguró».

Y, discurrió que, por el contrario, el representante legal de dicha corporación -en la audiencia de instrucción y juzgamiento- «admitió que la aseguradora se conformó con las declaraciones de asegurabilidad suscritas por la tomadora, lo cual denota que no actuó como un profesional diligente, pese a que, por su conocimiento en el área comercial y su posición dominante, estaba en condiciones de obtener la información que ahora tilda como desconocida».

Así las cosas, memoró que, si bien el canon 1158 del Código de Comercio no impone la obligación de realizar exámenes médicos en la etapa precontractual, lo cierto es que nada le impedía inspeccionar el historial médico de la tomadora, «como en efecto lo hizo al momento de objetar la reclamación presentada por los demandantes y también cuando en desarrollo de este proceso, presentó la historia clínica de la institución “Oncomédica”.

De hecho, debe tenerse en cuenta que su representante legal, en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 22 de junio de 2023, reconoció que sí tenía facultades para realizar esas averiguaciones». 2.2. Detalló que BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., de ninguna forma, demostró ni la «relevancia, ni la incidencia que tendría en la formación de su consentimiento, el hecho de que a Mary Nunila Guerrero Ortiz (q.e.p.d.) le hubieran diagnosticado “CA de vulva o vagina” dos años antes de suscribir las declaraciones de asegurabilidad, máxime si no es lo mismo haber tenido esa enfermedad que tenerla para el momento de la celebración de los contratos de seguro […].

Dicho de otro modo, no está probado que de haber sabido que para el 2015 Mary Nunila Guerrero Ortiz (q.e.p.d.) había sido diagnosticada con “CA de vulva o vagina”, BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. se hubiera abstenido de contratar o hubiera ajustado el contrato a fin de establecer condiciones más onerosas para aquélla». En ese orden, concluyó que la entidad aseguradora «asumió el riesgo cuya cobertura se le encomendó, pues desatendió el deber de máxima diligencia y previsión que se desprende de la buena fe calificada que caracteriza esta tipología contractual».

Por último, de cara a los demás argumentos esbozados por la demandada, advirtió que tampoco tienen vocación de prosperidad, pues estimó que […] no es posible aplicar al presente asunto la sentencia SC3952 de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que los supuestos fácticos de esa providencia son totalmente distintos a los que aquí se analizan.

En efecto, si bien en esa sentencia se estudió la reticencia en que incurrió Interbolsa S.A. a la hora de contraer una “póliza de responsabilidad civil de infidelidad y riesgos financieros”, la póliza que aquí se analiza corresponde a un contrato de “seguro de vida deudores”, lo que demuestra lo disímiles que son las bases fácticas que soportan uno y otro asunto. ii) Porque si bien los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen efectos “inter partes”, lo cierto es que es posible echar mano de la ratio decidendi de ese tipo de providencias para apoyar las decisiones judiciales, “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”.

En todo caso, cabe resaltar que los recientes y variados pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura de la reticencia en los contratos de seguro de vida, anotados al inicio, refuerzan las conclusiones aquí vertidas y pueden ser tomados como argumentos de autoridad. iii) Porque no hubo un desconocimiento de la Sentencia C-232 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.

Por el contrario, se hizo especial mención no sólo a las obligaciones que se generan para el tomador y el asegurador dado el carácter bilateral de la ubérrima buena fe, sino a la inaplicabilidad de la sanción por reticencia en los eventos en que el asegurador “…ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración…” tal y como lo establece el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio. iv) Porque, como se vio, sí se le puede exigir a la aseguradora que despliegue una labor más proactiva para determinar el estado del riesgo, en virtud de ese deber de diligencia y prudencia que se desprende de la buena fe calificada que se le exige como contratante profesional y en mejor posición. Conforme lo anotado, definió que: en vista de que BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. desatendió sus obligaciones contractuales y objetó infundadamente la reclamación de los demandantes, emerge de manera diáfana que, cuando se produjo el fallecimiento de MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.)., ha debido pagar las deudas aseguradas, hasta el límite de la cobertura pactada.

Por ende, la aseguradora demandada es quien debe asumir el menoscabo patrimonial que su conducta le causó a los demandantes, por la no afectación de las pólizas de vida grupo deudores Nos. 02 215 0000449 116 y 02 306 0000026 066. Así las cosas, no hay duda de que la falta de pago oportuno de las obligaciones amparadas por la aseguradora, generó un incremento paulatino de los créditos adeudados por MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.), por la aplicación de intereses de mora y, además, un menoscabo patrimonial en los demandantes, al tener que realizar abonos a la deuda con sus propios recursos económicos.

Por ende, BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. deberá pagar no sólo el valor actual de los créditos Nos. 0013-0158-67-9611230 077 y 0013-0280-95-9600120 601, conforme fue ordenado por el a quo, sino que, además, deberá restituir a los demandantes las sumas pagadas por éstos a BBVA COLOMBIA S.A. con posterioridad al fallecimiento de MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.), debidamente indexadas. 3.

Desde las teorías especiales del contrato de seguro y desde las teorías generales contractuales civil y comercial, la reticencia - dolus in contrahendo - se recibe como un comportamiento trascendente. Esto es, las omisiones y desatenciones del contratante deben tener el carácter esencialmente nugatorios del consentimiento de la contraparte.

Solamente, en este escenario, puntual y preciso, ese comportamiento podría ser sancionado con la destrucción del convenio -nulidad contractual-. Se reclama, pues, aquel comportamiento específico que haya sabido arruinar “ los elementos esenciales del contrato ”[footnoteRef:2]- dolus causam contractus dans -. [2: Kaser, M., Knutel, R. y Lohsse, S. Derecho Privado Romano. BOE.

Madrid, 2022, pág. 154. También a: Guzmán, Alejandro. Derecho Privado Romano. Santiago, 1996. Editorial Jurídica de Chile, tomo II. ] 3.1. En efecto, como órgano de cierre, esta Sala ha precisado que “ para llegar a tanto es necesario demostrar que sin él no se hubiera contratado: así lo establecen el art. 1515 del C. C. nuestro y el 1116 del francés. De ahí que en la distinción entre el dolo principal y el incidental, sea aquél (dolus dans causam contractui) el capaz de anular, como si se dijera que da acción de nulidad cuando ha dado causa, en otras palabras, cuando ha sido determinante.”[footnoteRef:3] [3: CSJ.

Sentencia del 23 de nov de 1936. M.P. Ricardo Hinestrosa Daza. Ya desde antiguo, se ha diferenciado el denominado dolus bonus, que, desde la bona fides, tolera ciertas licencias conductuales. De aquel dolus malus, que imponía el juicio de valor de la mala fe y que era sancionado por los magistrados. Digesto. D. 4, 3, 1, 1, 1-2 (Ulpiano, 11 ad ed).

T.I. D’Ors, A., Hernández, F., Tejero, P., Fuenteseca, P., García, M. y Burillo, J. Aranzadi. Pamplona, 1975. Precisamente, desde la otra familia jurídica, se asegura que los “sistemas civilistas hacen un especial énfasis en la distinción entre bonus dolus – malus dolus.” Mackaay, E. y Leblanc, V. The law and economics of good faith in the civil law of contract, pág. 19.

Conference of the European Association of Law and Economics, Nancy, 2003. ] 4. En los anteriores términos dejó consignado los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 16