Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01809-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7640-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01809-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Taylor Ivaldi Londoño Herrera frente a las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. De las pruebas que militan en el expediente y lo reseñado en escrito inicial, se extraen los hechos y alegaciones relevantes que se compendian a continuación: 2.1.
La parte actora indicó que «la indagación e investigación frente a la noticia criminal que sirvió de base al proceso por el cual se interpone la acción de tutela, le correspondió al Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con radicación 110016000-102-2016-00239, quien a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que le formularía imputación de cargos».
La diligencia fue programada para el 21 de septiembre de 2017 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. En días previos a esa fecha estuvo de permiso y también incapacitado, en atención al tratamiento que venía recibiendo «con ocasión a la enfermedad del PARKINSON que le aqueja desde hace varios años», circunstancia que era conocida por el citado Fiscal.
El Tribunal dispuso «el aplazamiento de la audiencia haciendo alusión a la solicitud presentada, indicando que la nueva fecha sería el lunes 25 de septiembre de 2017 a las 8:30 am., esto es, para día hábil siguiente al vencimiento de la incapacidad médica». 2.3. Como no le era posible comparecer a la imputación de cargos, dado que su situación de salud se lo impedía, allegó una incapacidad médica suscrita por un neurólogo clínico, que le diagnosticó « párkinson avanzado de difícil manejo […] enfermedad degenerativa progresiva que requería intervención quirúrgica en su cerebro» y, por su condición, le recomendaron « no viajar en avión ». 2.4.
El magistrado de control de garantías negó el aplazamiento, aduciendo que su intención « era evadir la comparecencia a la audiencia », sin valorar la prescripción médica aportada, y resolvió declararlo en « contumacia » y continuar con la actuación y, en esa medida, la Fiscalía Décima Delegada le imputó los delitos de « prevaricato por omisión y falsedad en documento público », en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Cartagena.
Alegó que existieron falencias en la formulación de la imputación por parte del ente acusador y, ante la falta de claridad en los mismos, «quien fijó el alcance de la imputación fue el Magistrado, cuando lo que debía haber hecho era no impartirle legalidad a dicho acto de imputación por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 288 del C.P.P. y no haber suplantado a la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal, como efectivamente ocurrió». 2.5.
Adujo el tutelante que la orden de captura emitida en su contra el 25 de septiembre de 2017 no se pudo materializar ese día, dado su precario estado de salud; no obstante, al día siguiente se enteró que le habían formulado imputación, «sin darle la oportunidad de escuchar los cargos personalmente, y se le impuso medida de aseguramiento intramural a pesar de su estado», lo cual llevaba a concluir que «lo ocurrido el 25 y 26 de septiembre del año 2017 en el proceso […] fue una emboscada procesal contra una persona en situación de discapacidad», pues era tan delicado su estado que «La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como nominador, lo retiró del servicio por invalidez.
Asociada a esa grave enfermedad, se encuentra desde hace varios años un deterioro no solo de su capacidad motriz, sino la presencia de múltiples y variados problemas cognitivos». 2.6. Para el mes de enero de 2018 fue convocado a la audiencia de formulación de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha para la cual empezó a regir el acto legislativo 01 de 2018, que « establecía la doble instancia para los aforados constitucionales ».
Dijo el accionante que solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a las irregularidades acaecidas en la audiencia de imputación, en la que se decretó la « contumacia », sin que mediara la solicitud de la Fiscalía. El 9 de julio de 2018, «la Sala Penal de la Corte, por mayoría, no accedió al pedido de nulidad, no obstante reconocer que efectivamente hubo un quebrantamiento de las formas propias del juicio», determinación que tuvo dos salvamentos de voto y « no permitió la interposición de recursos », aunque esa posibilidad había sido habilitada por el referido acto legislativo. 2.7.
Estando el proceso a cargo de la Sala Especial de Primera Instancia y tras establecer que ésta, en un asunto similar, decretó la nulidad de la actuación, reiteró la petición en tal sentido, pero la misma, fue « devuelta », porque dicha pretensión ya « había sido formulada y decidida negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no podía volver a reiterarse »; sin embargo, en la audiencia preparatoria del 17 de enero de 2019, insistió en la solicitud, pero nuevamente fue desestimada, sin considerar el precedente horizontal invocado en un caso análogo.
Actualmente la causa transita por la etapa del juicio oral. 2.8. Advirtió el promotor la existencia de vías de hecho, como « la contumacia declarada con violación de las garantías fundamentales », que la Sala de Casación Penal hubiera dado trámite a la acusación, cuando, por el acto legislativo 01 de 2018, había perdido competencia, y « la decisión mediante la cual la sala especial de primera instancia se rehúsa a resolver la solicitud de nulidad, motivo del presente amparo, desdice del derecho al debido proceso, […] desconoce la importancia de la aplicación del precedente judicial horizontal, impide la aplicación de criterios de razonabilidad en el ejercicio de la acción penal y coloca al Estado ante la eventualidad de una declaratoria de responsabilidad patrimonial ». 2.9.
Aseveró que el amparo presentada era oportuno, toda vez que «[…] se ha continuado con la actuación […]» y porque «el acto transgresor de derechos y garantías fundamentales sigue produciendo efectos y perjuicios irremediables al permanecer vinculado […] ilegalmente a un proceso […] donde la situación de ‘contumacia’ tendría incidencia directa incluso en las características de la pena a imponer, […], luego es un perjuicio que se proyecta a futuro y permanece a lo largo del proceso, no se subsana jamás y cuya concreción en el caso concreto es motivo de la acción por constituirse dentro del marco normativo y jurisprudencial como una vía de hecho susceptible de alegación por vía de tutela.
Aunado a ello, la violación del derecho fundamental a la dignidad humana, la discriminación padecida y la situación de indefensión sólo pueden ser amparados por vía de tutela»; además, por su estado de salud, « debe mirarse este aspecto de la inmediatez con flexibilidad ». 3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que se anule « […] todo lo actuado al interior del proceso identificado actualmente bajo el radicado interno 51.630 que cursa ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, a partir inclusive de la audiencia de imputación […] » y se «condene a los accionados al pago de los perjuicios tanto materiales como morales que ha sufrido […] por cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la tutela promovida censura «una eventual vulneración por parte de esta Sala, en virtud de que la misma celebró la audiencia de formulación de acusación dentro del radicado 51630, que adelantaba contra el accionante, cuando había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 -18 de enero de 2018-, y en sesión del 9 de julio siguiente, denegó decretar, por mayoría, la nulidad pretendida por la defensa en atención a presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo de la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento -por haberse declarado la contumacia sin previa solicitud de la fiscalía y con violación de garantías fundamentales, en audiencia del 17 de noviembre de 2017-, sin permitir la interposición de recursos contra dicha decisión, no obstante que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, procedía el de apelación por tratarse de un auto proferido en audiencia».
Precisó que, a pesar de ser un acto legislativo válido, «[…] ello en manera alguna significaba, dada la ausencia de una regla de transición en esa reforma a la Constitución, que por el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento automático de las competencias que venía ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrajo el Acto Legislativo, pues la idea de que la misma debía cesar las funciones de investigar, acusar y juzgar en única instancia a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio, es equivocada si se tiene en cuenta que no fueron preexistentes al Acto Legislativo los órganos a los cuales se trasladaron las competencias para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, por lo que resultaba absurdo pretender que se detuviera la función de administrar justicia en esos casos mientras los poderes públicos correspondientes cumplían con el mandato de implementación de esos nuevos organismos, conforme a trámites constitucionales y legales previos y obligatorios», por lo cual «la Sala contaba con competencia en el caso concreto para continuar con el procedimiento legal que correspondía -ya que el proceso había sido repartido el 15 de noviembre de 2017-, hasta cuando entraron en funcionamiento las Sala Especiales, y por ello, el 18 de julio de 2018, se dispuso mediante auto remitir la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, cuyos Magistrados tomaron posesión del cargo ese día, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ‘Por medio del cual se implementa el Acto Legislativo No. 01 de 2018, se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se dictan otras disposiciones’, y se dio paso a la creación de la estructura para el funcionamiento de la Sala arriba mencionada, a quien le compete asumir la fase de juzgamiento de los aforados señalados en los artículos 186, 174 y 235 de la Constitución Nacional».
En esa medida, indicó que «el proceso adelantado por la Sala contra el accionante se cumplía en única instancia, por tratarse de un aforado constitucional, no procedía, contra el auto proferido el 9 de julio de 2018, el recurso de apelación –no interpuesto, además- sino el de reposición, como se comunicó por la Sala mayoritaria que adoptó la decisión de negar la nulidad propuesta, que tampoco fue elevado; pues, como se dijo, la competencia de la Sala de Casación Penal no había decaído, ante la inexistencia de las nuevas Salas Especiales creadas, manteniéndose la regla vigente antes de la promulgación de la reforma constitucional citada, según posición de la mayoría, en el sentido de que se debía actuar y fallar en única instancia, sin atender el Acto Legislativo mientras se posesionaban los Magistrados de los nuevos órganos […], procedimiento en el cual no se prevé el recurso de apelación, avalado en su momento por la Corte Constitucional -entre otras en sentencia SU-811 de noviembre 18 de 2009-, para el juzgamiento criminal de ciudadanos aforados».
De otro lado, requirió «[…] declarar la improcedencia de la acción propuesta, lo mismo que con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 -o su rechazo-, como quiera que por estos mismos hechos y pretensión aquí delimitada, ya el accionante, apoderado por el mismo abogado, había interpuesto la demanda de tutela que con radicado No. 11001-02-03-000-2020-01144-00, conoció el Despacho del Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA de la Sala de Casación Civil de esta Corporación». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mencionó que «por los mismos hechos y derechos, el accionante ya había presentado otra acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de junio de 2020, emitido dentro de la radicación Nº 11001-02-03-000-2020-01144- 00». 3. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia señaló que «se abstiene de pronunciarse, en tanto para ese entonces el asunto no era de su competencia, como que esta se adquiere con la radicación del escrito de acusación que, para ese entonces, no se había presentado».
Agregó que la actuación «solo llegó a la Sala Especial de Primera Instancia el 31 de julio de 2018. En esas condiciones, la Sala […] quedó impedida de conocer y valorar esa situación, en tanto la etapa propicia […], fue realizada precisamente 9 de julio de 2018 por la Sala de Casación Penal que en ese auto […] abordó el tema de las nulidades».
Igualmente, remitió copia de algunas actuaciones, en las cuales se podía constatar que «el trámite se ha dilatado, no ha sido posible adelantar el juicio oral por múltiples actuaciones del acusado y/o su defensor», y pidió que «se valore si en razón de los mismos hechos y derecho se ha presentado similar petición de tutela». Finalmente, como la Sala Especial de Primera Instancia «no tramitó las actuaciones tachadas supuestamente de ilegales […]», solicitó su desvinculación del trámite o la negativa del amparo, por no haber vulnerado derecho alguno. 4.
La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, lo referente a la violación de los derechos fundamentales del señor Londoño Herrera con ocasión de su inasistencia a la audiencia de imputación y la declaratoria de contumacia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, «ya fue debatid(o) en el marco de una acción de nulidad resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se negaron las pretensiones […], sino que también, fue objeto de análisis por vía de acción de tutela reiterativamente por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, […]».
Por lo anterior, pidió que «se estudie la viabilidad jurídica de compulsar copias al accionante y su apoderado judicial, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presentación reiterativa de diferentes acciones de tutela por los mismos hechos y derechos constituye un acto temerario que debe ser sancionado».
III. CONSIDERACIONES 1. A voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991 se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Ello se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las súplicas por cosa juzgada »[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02.] Sobre dicha temática, de antaño ha precisado esta Corporación que: « (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche »[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.
Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01.] 2. En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, al advertirse claramente la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, al examinar los aspectos basilares del reclamo tutelar, es ostensible que el demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de igual naturaleza, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia STC3686-2020.
En efecto, la inconformidad vuelve a enfilarse respecto a « la contumacia declarada con violación de las garantías fundamentales », al hecho de que la Sala de Casación Penal le haya dado trámite a la acusación, cuando por el acto legislativo 01 de 2018 había perdido competencia, y a « la decisión mediante la cual la sala especial de primera instancia se rehúsa a resolver la solicitud de nulidad, motivo del presente amparo, desdice del derecho al debido proceso, […] desconoce la importancia de la aplicación del precedente judicial horizontal, impide la aplicación de criterios de razonabilidad en el ejercicio de la acción penal y coloca al Estado ante la eventualidad de una declaratoria de responsabilidad patrimonial ».
En esa medida, insiste en que se anule todo lo actuado « […] al interior del proceso identificado actualmente bajo el radicado interno 51.630 que cursa ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, a partir inclusive de la audiencia de imputación […] » y que se «condene a los accionados al pago de los perjuicios tanto materiales como morales que ha sufrido […]».
Pues bien, frente al particular, en el precitado fallo CSJ STC3686-2020 de 10 de junio del 2020, la Sala determinó que: «Del análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos a las actuaciones tanto de la Sala de Casación Penal – por la pérdida de competencia para actuar en la acusación y decidir la nulidad – como de la Especial de Primera Instancia – que rechazó la nueva solicitud (en el mismo sentido) planteada por la defensa del procesado – no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por el tutelante como transgresores de sus garantías superan desde su ocurrencia, con amplitud, el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del auxilio.
Así, obsérvese, el quejoso dirigió sus reclamos, en primer término, contra la Homóloga Penal que el 18 de enero de 2018 instaló la audiencia de formulación de acusación, escenario en el cual propuso la invalidez del acto de imputación, petición resuelta el 9 de julio del mismo año; y segundo, respecto de la Sala Especial de Primera Instancia, que en desarrollo de la preparatoria surtida el 17 de enero de 2019 rechazó la nulidad que nuevamente formuló su apoderado – la que no acreditó haber impugnado, pudiendo hacerlo – mientras que el presente amparo tiene fecha del 30 de abril de 2020 (pág., 1, archivo digital – demanda principal).
Lo anterior permite establecer que, aun partiendo de la decisión más reciente, es decir, la emitida por la Sala Especial de Primera Instancia, hasta el momento en que se ejerció la acción, transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses, superándose con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia. Entonces, es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento frente a las providencias recriminadas; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o decisiones judiciales […] De suerte que, aunque el apoderado del actor expuso que la supuesta transgresión denunciada continúa vigente porque su representado sigue vinculado ‘ilegalmente al proceso penal’ y que además, por su precaria condición de salud debe flexibilizarse el aspecto de la tempestividad, no son esas circunstancias las que se adecúen a los supuestos fácticos referidos por la jurisprudencia en cita, de manera que resulte factible descartar el señalado principio de procedibilidad.
Lo anterior porque, de un lado, no puede la Corte ignorar las calidades del accionante – magistrado de tribunal superior – lo que sin dudas hace más exigible la previsión de los plazos para la interposición del instrumento constitucional, y de otro, pese a las dificultades de salud que aduce, siempre contó durante todo el proceso penal con defensa técnica idónea, que entre otras cosas, deprecó las nulidades que fueron denegadas por las Salas accionadas, por lo tanto, si entendía configurada desde entonces la vulneración hoy denunciada, se le imponía acudir con premura a la acción de tutela en reclamo de sus prerrogativas.
Así las cosas, se itera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse con amplitud el término considerado como prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las determinaciones cuestionadas»[footnoteRef:3]. [3: La Sala de Casación Laboral de la Corte, que conoció la segunda instancia de dicha petición de amparo, ratificó, igualmente, que «resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actor» (STL4539-2020). ] 3.
En ese orden de ideas, al evidenciarse que el promotor instauró la acción de tutela frente a las mismas autoridades, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas, se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas circunstancias, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la no prosperidad del resguardo invocado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues no se constata motivo válido que justifique el proceder del gestor.
Y es que, en estrictez, el tutelante de forma injustificada ha querido utilizar recurrentemente la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que, por los medios ordinarios, no pudo conseguir, pretendiendo que el juez constitucional, a modo de juez de instancia, asuma el estudio de su causa, arrogándose competencias que, legal y constitucionalmente, están reservadas al juez natural. 4.
De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14