Micelio
STC7639-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01833-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7639-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01833-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Leonel Orlando Álvarez Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 8 y 34 Civil del Circuito de Bogotá, Armando Ujueta Popayán, Inversiones Cruz Vergara S.A.S., Constructora Studio Ltda., Jorge Sabogal Castillo y Aura Piedad Riveros Jiménez. I.

ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, autonomía de la voluntad, derecho de propiedad y vivienda «en condiciones de equidad y transparencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 12 de marzo de 2001, fue demandado en proceso ejecutivo por Armando Ujueta Popayán, «en su condición de nuevo titular del derecho de dominio inscrito al Folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble gravado (…) y por haber incurrido el deudor CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO en mora de las obligaciones garantizadas desde el 25 de Julio de 2.000», correspondiéndole por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que «Con la acción ejecutiva el demandante pretende en un principio el pago de la obligación contenida en el pagaré 2103961, que respaldaba con la hipoteca del apartamento 304 del Edificio Acrópolis (…), por un valor de $100.000.000 a favor de AURA PIEDAD RIVEROS JIMENEZ y posteriormente modificó la demanda para camuflar de la mala fe, el Pagaré No. 2103962 por valor de $130.000.000 a favor de ARMANDO UJUETA POPAYAN suscritos el 21 de marzo de 1996 y con fecha de vencimiento este mismo día ».

Refirió que «Frente a las pretensiones del demandante mi apoderado formuló las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, LA HIPOTECA QUE SE PRESENTA PARA LOS EFECTOS DE LA ACCION NO GARANTIZA EL PAGO DEL PAGARE QUE SE PRESENTA COMO TITULO EJECUTIVO, PRESCRIPCION DE LA ACCION Y TRANSACCION DE LA OBLIGACION». El Juzgado encontró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual «operó desde el 21 de Marzo de 1999; lapso de tiempo durante el cual, el Acreedor no interrumpió la prescripción en forma civil o de manera natural, ya que la formulación de la demanda el 13 de Marzo de 2001 (Folio 29) o 6 de Junio de 2002 (Folio 95), no podía generar la interrupción de la prescripción. Y, para la modalidad de la interrupción natural no concurrió el consentimiento tácito ni expreso del deudor aceptando las obligaciones, de un tercero deudor».

Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal convocado «REVOCÓ la sentencia apelada, pues consideró que del examen de la pruebas aportadas al expediente las obligaciones demandadas NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS por cuanto la acción personal que se incoó en contra de los obligados directos CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, se instauro (sic) dentro del lapso de los tres (3) años a que se refiere la norma mercantil, esto es el 2 de Abril de 1998, con lo cual se interrumpió la prescripción de los instrumentos, ya que se notificó a los deudores dentro del término procesal vigente para la época».

Afirmó que «El Honorable Tribunal, omitió analizar los efectos jurídicos que implica la decisión del acreedor Armando Ujueta Popayan y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, de dar por TERMINADO el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se buscaba la satisfacción de las obligaciones contenidas en los pagarés números 2103692 y 2103961, los mismos que sirven de titulo (sic) ejecutivos (sic) en el proceso adelantado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad capital; acuerdo en virtud del cual los deudores abonan a las obligaciones que se cobran la suma de $94.600.000.; y solicitan el desglose de los pagarés y de la escritura contentiva del gravamen hipotecario con la constancia de que las obligaciones continúan vigentes».

Adicionalmente, «En los pagarés base de la acción ejecutiva hipotecaria, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, deja constancia que en cumplimiento al auto de fecha agosto 16 del año 2000, con la constancia de que las obligaciones incorporadas en este pagaré continúan vigentes, Bogotá, Diciembre 18 del 2.000. OMITIENDOSE EN LA CONSTANCIA DE DESGLOSE INDICAR EL VALOR DEL PAGO REALIZADO ($94.600.00,oo) Y EL SALDO DE LA OBLIGACIÓN, saldo que al parecer continuo (sic) siendo el mismo, ya que en la demanda instaurada nuevamente en el Juzgado 34 Civil del Circuito se pretende el pago de todo el importe de los títulos valores, esto es $100.000.000 Y $130.000.000, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio».

Advirtió que «el ACREEDOR en este caso ARMANDO UJUETA POPAYAN y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, pueden en cualquier momento efectuar acuerdo de pago de la obligación, transar o conciliar la obligación, novar la obligación y hasta constituir nuevas obligaciones sin el conocimiento del GARANTE o titular del derecho de dominio, ya que estos acuerdos le son OPONIBLES tenga o no conocimiento de ellos, ya que según el Honorable Tribunal el artículo 2454 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a perseguir el bien hipotecado sea quien fuera el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido».

De manera que «es necesario (…) tener presente que el suscrito adquirió el derecho de dominio del inmueble gravado con hipoteca a favor del aquí demandante ARMANDO UJUETA POPAYAN, mediante escritura pública No. 2144 del 4 de Octubre de 1999 otorgada en la Notaria 24 del Círculo de Bogotá, razón por la cual, al celebrarse el acuerdo de pago que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 8 Civil Del Circuito de Bogotá, el 25 de Julio de 2.000, ya la titularidad de la garantía NO ESTABA EN CABEZA DEL DEUDOR CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, sino del tercero poseedor LEONEL ORLANDO ALVAREZ TORRES adquirente a título oneroso del derecho real inmobiliario hipotecado, que reúne la condición de tercero porque no está personalmente sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, ni directa ni indirectamente, ni participó en la constitución de la hipoteca.

Su afección respecto del gravamen de hipoteca es una afección real, consecuencia del carácter real de la hipoteca. Con mayor razón cuando está probado en el mismo texto de la escritura de compraventa, que el vendedor declaró que se comprometía a cancelar la obligación para cancelar la hipoteca». En consecuencia, «el acuerdo de TRANSACCIÓN celebrado entre ARMANDO UJUETA POPAYAN y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y JORGE SABOGAL CASTILLO, sí puede oponerse a la procedencia de la acción ejecutiva, no por el hecho de no haberse satisfecho en su totalidad las obligaciones originalmente contraídas, SINO POR ESTAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA.

Errónea interpretación del Honorable Tribunal (página 14 del Fallo de 2a instancia) lo que configura, de igual manera una violación del derecho fundamental del debido proceso por vía de hecho». Debido a lo anterior, pidió control de legalidad del proceso para declarar la nulidad de los autos del 24 de agosto y del 19 de septiembre de 2019, así como de la sentencia del 25 de agosto de 2011, « proferida ilegalmente por dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso REVOCAR el fallo de primer grado »; además, instó a «DECLARAR que como el señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES en este proceso hipotecario es demandado no como deudor directo, como obligado directo, sino como propietario inscrito del inmueble hipotecado, su obligación está limitada hasta la suma indicada en la hipoteca contenida en la escritura Pública de #2144 de Octubre 4 de 1999, o sea hasta la suma de $100 ́000.000,oo, descontando el abono de $94 ́600.00,oo ».

El Juzgado accionado «rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada», frente a lo cual interpuso el recurso de apelación, que fue confirmado por el Tribunal convocado, mediante providencia del 18 de diciembre de 2020. Recalcó que «en este proceso hipotecario soy demandado no como deudor directo, como obligado directo de la obligación que originó el crédito hipotecario, sino como propietario inscrito del inmueble hipotecado, que no estoy personalmente sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, ni directa ni indirectamente, ni participé en la constitución de la hipoteca». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y, «como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declare sin valor y efecto, el auto de fecha 24 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 1o Civil del Circuito Ejecución de Sentencias, mediante el cual libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía en favor de “INVERSIONES CRUZ VERGARA, S.A.S.” “INVERCRUVERSAS” contra LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES, por las sumas allí indicadas, por concepto de costas en primera y de segunda instancia, proferida dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1100131030342001 0171 01 de ARMANDO UJUETA POPAYAN contra LEONEL ORLANDO ALVAREZ TORRES, que cursa actualmente en el Juzgado 1o de Ejecución de Sentencias de los Juzgados de Circuito de Bogotá.

TERCERO: Declarar sin valor y efecto, del auto de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 1o Civil del Circuito Ejecución de Sentencias ordena seguir adelante la ejecución por las costas, proferida dentro del mismo Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1100131030342001 0171 01.

CUARTO: Declarar sin valor y efecto dentro del mismo Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1100131030342001 0171 01, del auto de fecha 19 de septiembre de 2019, del Juzgado 1o Civil del Circuito Ejecución de Sentencias mediante el cual “se DECRETA el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que a cualquier título, posea el demandado en las entidades financieras que relaciona el apoderado actor en escrito que antecede ”.

QUINTO: Declarar sin valor y efecto de la sentencia de fecha agosto 25 de 2011, proferida dentro del mismo proceso ilegalmente por dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso REVOCAR el fallo de primer grado.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que como el señor LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES en este proceso hipotecario es demandado no como deudor directo, como obligado directo, sino como propietario inscrito del inmueble hipotecado, su obligación está limitada hasta la suma indicada en la hipoteca contenida en la escritura Pública de #2144 de Octubre 4 de 1999, o sea hasta la suma de $100 ́000.000,oo, descontando el abono de $94 ́600.00,oo acordados por los intervinientes en el Juzgado 8 Civil del Circuito, saldo que debe cancelarse al demandante únicamente con el producto del remate o la adjudicación del bien hipotecado, sin que pueda perseguir y acumular otros créditos, no relacionados con los negocios entre el acreedor y el primitivo y real deudor hipotecario, ni embargarse otros bienes personales del demandado, razón por la cual el crédito por la suma de $130.000.000,oo, no puede incluirse en esta ejecución, porque no hace parte de la hipoteca del apartamento 304, como muy claramente lo confiesa RAMIRO CRUZ VERGARA apoderado del primitivo demandante: “..el gravamen hipotecario constituido por CONSTRUCTORA Studio Ltda., para garantizar la suma de $130’OOO.OOO,oo, mediante escritura No. 615 del 21 de Marzo de 1996, otorgada en la Notaría Treinta y Nueva (39) de Santa Fe de Bogotá, D.C., registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 50-N-20173037”, constituida sobre el apartamento 202 del edificio ACRÓPOLIS (…) Razón por la cual la suma anterior legalmente no podía incluirse en este proceso hipotecario seguido no contra el real deudor sino contra el nuevo propietario del bien hipotecado.

SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, en este proceso solo debe librarse mandamiento de pago limitado al valor de la hipoteca contra el inmueble apartamento 304, a la suma de $100 ́000.000,oo descontando el abono de $94 ́600.00,oo y perseguirse para su pago el producto o la adjudicación del bien hipotecado, sin que pueda perseguirse ni embargarse otros bienes distintos de propiedad del ahora demandado, porque no es deudor personal.

En consecuencia, adecúese el trámite de este proceso en los términos antes indicados, ordenándose a las partes la liquidación del crédito, la venta en pública subasta o adjudicación del bien embargado y secuestrado». II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. pidió « la nugatoria de la acción intentada al no existir mérito para que prospere respecto del juzgado que represento ».

Resaltó que «Los fundamentos en que se finca la acción constitucional corresponden a los mismos que se esbozaron a la solicitud de nulidad, que se rechazo (sic) por auto del 16 de diciembre de 2019, y que confirmó el Superior mediante decisión del 18 de diciembre de 2020». Precisó que «la calidad con la que se anuncia el accionante, esto es, no como deudor directo, sino como propietario inscrito del inmueble hipotecado, se basa en que su abogado JAIRO LÓPEZ MORALES, alega ostentar la posesión del inmueble apartamento 304 de la Cra. 10 A No. 124-10 (…), ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de esta ciudad en Proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria adquisitiva de Dominio, dentro del radicado 2014-0181 en contra de Leonel Orlando Alvarez Torres e Indeterminados».

De otro lado, adujo que «Las pretensiones a la acción constitucional respecto de la declaratoria de nulidad de decisiones que datan del año 2011 y 2019, no solo van en contravía del espíritu garantista que originó la tutela, sino del trámite que se debe surtir al interior del proceso, no en sede de tutela, y mucho menos con desconocimiento total del principio de inmediatez orientado a la protección de la seguridad jurídica».

Manifestó que «Respecto del embargo sobre otros bienes de propiedad del demandado, los cuales no se incluyeron en la garantía hipotecaria, precisamente el expediente ingresó al despacho el 09 de junio de 2021, con escrito de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que así lo decretó, por lo que mediante decisión proyectada con fecha 17 de junio del año en curso se resolverá su revocatoria». 2.- El Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá aseveró que «(…) el expediente 2001-0171 de ARMANDO UJUETA POPAYAN Contra LEONEL ORLANDO ALVAREZ objeto de esta acción, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa fue remitido el 05 de marzo de 2015 al Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias».

En consecuencia, «me resulta imposible pronunciarme respecto a temas procesales específicos, advirtiendo eso sí, que todas las actuaciones desplegadas en mi condición de Juez de la República se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento legal». 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente del proceso de marras.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor persigue la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, autonomía de la voluntad, derecho de propiedad y vivienda «en condiciones de equidad y transparencia», que considera vulneradas con la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Distrito Judicial de Bogotá y los autos de 24 de agosto y 19 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. 2.- De manera preliminar se advierte que la providencia de 25 de agosto de 2011 que cuestiona el accionante ya fue estudiada en sede de tutela por esta misma Sala, mediante fallo del 6 de octubre de 2011, en el cual se resolvió no conceder el amparo, al considerar que «La labor judicial relatada dista mucho de ser el reflejo de la voluntad caprichosa del Tribunal accionado, por el contrario, su quehacer goza de soporte razonable, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política».

En ese orden de ideas, frente al tema que ya fue objeto decisión en sede constitucional, no es posible emitir un pronunciamiento adicional, siendo necesario estarse a lo allí resuelto, por cuanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, respecto de dicha determinación, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, lo cual torna, igualmente, improcedente el amparo, como entrará a analizarse. 3.- En lo que atañe a la referida sentencia y a los autos proferidos por el Juzgado convocado, que datan del 24 de agosto y del 19 de septiembre de 2019, no se cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, no pueden ser objeto de decisión vía acción de tutela.

Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo « razonable », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona ». En ese sentido, esta Colegiatura ha sostenido que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante»[footnoteRef:2]. [2: STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.

Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01.] 4.- Ahora bien, el gestor pidió la nulidad de la sentencia del Tribunal convocado y de los autos del Juzgado en el proceso de marras, solicitud que fue rechazada por el Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, confirmada por el ad quem el 18 de diciembre de 2020. 4.1.- En relación con estas providencias, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la providencia del a quo y, en esa medida, mantuvo incólume la decisión de no decretar la nulidad de la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal convocado, ni de los autos del 24 de agosto y del 19 de septiembre de 2019, emitidos por el Juzgado accionado.

Para ello, en primer lugar, afirmó que «basta considerar que lo invocado como nulidad no se encuentra dentro de las causales consagradas en el artículo 133 Cgp, ni específicamente en otra norma». Agregó que «lo aducido por la parte recurrente comporta aspectos de naturaleza sustancial, por manera que las pretensiones de anular las providencias emitidas frente a la demanda acumulada y la sentencia emitida en agosto de 2011 por este Tribunal, resulta por completo improcedente e inadecuada, pues a tales asuntos no puede otorgarse el carácter de vicio procesal, ni tratarse como tal».

Por tanto, consideró que «acertó el a quo, pues la codificación procesal dispone que debe rechazarse la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las allí contempladas (inciso 4° art. 135 Cgp), como aconteció en este caso». Y que, «tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad, especificidad o numerus clausus, de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley haciendo analogías o interpretaciones extensivas sobre la materia».

Precisó que «una petición de nulidad como la formulada por la demandada -así invocara la realización de un control de legalidad-, presentada en general contra los autos emitidos en un trámite judicial, amparada en principios y derechos constitucionales y/o diferentes normas adjetivas pero sin sujeción estricta a lo reglado en el artículo 133 ib., debía ser rechazada de plano comoquiera que los yerros o irregularidades procedimentales deben corresponder, en rigor, con aquellos consagrados en la disposición en comento».

Resaltó que «de antaño la Jurisprudencia ha dejado en claro que existen unos ‘principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales’, compuestos por la especificidad, protección y convalidación: ‘Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio’», y citó, en sustento, el auto AC1625-2020 del 17 de julio de 2020 y el fallo STC7768-2019 del 13 de junio de 2019, de esta Corporación. Destacó que, «como el recurrente invocó el artículo 29 C.P., conviene precisar que la nulidad allí prevista es para prueba obtenida con violación del debido proceso, circunstancia que en todo caso no opera en el sub lite, comoquiera que lo reprochado, como se dijera anteriormente, atañe a una cuestión de naturaleza sustancial, que no tiene cabida por esta vía».

Añadió que, «en torno a la Sentencia señalada en el recurso (T-330 de 2018), (…) pone de presente que lo allí señalado no podría aplicarse al presente caso, pues las circunstancias de hecho planteadas en esa acción de tutela son distintas a lo acá aducido por el demandado». 5.- De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que no había lugar a decretar la nulidad de las providencias cuestionadas. 5.1.- En efecto, con respecto al principio de taxatividad de las nulidades procesales, de vieja data, esta Sala tiene establecido lo siguiente: «(…) En punto a la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento al decir que ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos…’, especificidad que reafirma el inciso 4º del artículo 143 ibídem, al disponer que ‘el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…’.

La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo (…) (G.J.t.XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459)».

(CSJ SC5512-2017, 24 de abril de 2017, rad. 2007-00356-01 reiterada en CSJ SC004-2019, 24 de enero de 2019, rad. 2009-00001-01). Por lo demás, el artículo 133 Código General del Proceso consagró el mismo principio, al establecer que « el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos… ». 5.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16