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STC7638-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01838-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7638-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01838-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Idian Freddy Zafra Galeano contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Narró el querellante, en suma, que interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander. 2.2.

Anotó que, sin notificársele el admisorio, el despacho profirió sentencia el 29 de abril del 2021, en el que denegó el amparo invocado. Aseveró que tal fallo le fue notificado únicamente por sus reiteradas solicitudes, pues el juzgador omitió enviarle la comunicación a su correo electrónico. 2.3. Sostuvo que interpuso « recurso de apelación » en contra de la mentada providencia, « el cual el juzgado me comunica que fue aceptado ». 2.4.

Reprochó que han pasado los días sin que, a la fecha, haya recibido notificación por el Tribunal de San Gil enterándolo sobre a cual magistrado le correspondió por reparto su impugnación. Por ende, le solicitó « al juzgado primero civil del circuito de velez (sic), Santander, se me informe a qué magistrado le correspondió por reparto el recurso de reposición (…) ».

Sin embargo, censura que el juzgador de familia se niega a suministrarle la información que requiere, actuar con el que « expone la salud ante la emergencia sanitaria (…) con lo que en estos momentos se encuentra el departamento de Santander ». 3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada « se me informe sin rodeos y sin dilatar mis inquietudes ». 4.

La acción fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sin embargo, este despacho se declaró incompetente para conocer la demanda habida cuenta de que « la acción de tutela va dirigida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del Tribunal Superior de San Gil, como Superior Funcional competente para resolver la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela radicado 2021-00028, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez ».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez informó sobre el trámite surtido en la instancia. 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil afirmó que el pasado 17 de junio del 2021, « dentro del término legal para dictar el fallo, se dicta la correspondiente sentencia en segunda instancia confirmando el fallo de primera instancia, el cual se notificó el día de hoy, diecisiete de junio en curso ». 3.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones aseveró que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional « teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido ». Sin perjuicio de lo expuesto, apuntaló que, « teniendo en cuenta los hechos y pretensiones enunciados por el accionante, es claro que lo pretendido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que el tramite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, ya que como se expuso, sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de la tutela ».

III. CONSIDERACIONES 1. El actor se duele de la presunta mora judicial incurrida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vélez en informarle sobre el estado del proceso de tutela de radicado 2021-00028-00. 2.- De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia del « hecho superado». 2.1.

En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener información sobre el estado de la acción de tutela de radicado 2021-00028-01, que estaba surtiendo la segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sin embargo, se evidencia que la Corporación accionada, profirió sentencia el 17 de junio del 2021, en la que resolvió confirmar el fallo del a quo y ordenó « NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 al accionante Idian Freddy Zafra Galeano, y a las demás partes e intervinientes en esta tramitación ».

Así las cosas, obra constancia de que el proveído fue remitido al correo electrónico del accionante, « idianfreddy@gmail.com »[footnoteRef:1] en mensaje de datos del 17 de junio del 2021[footnoteRef:2]. [1: Correo electrónico anunciado por el actor en su escrito de tutela. Folio 4 del PDF «02TutelayAnexos».] [2: Tal como se advierte el PDF denominado «18SentenciaSegundainstancia».] 2.2.

De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.

Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. 4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6