Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01863-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7637-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01863-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Flor Ángela Ávila Piñeros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite constitucional de radicado 2021-00140-01.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
La aquí accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente el Despacho Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) radicada bajo el número 11001 31 03 029 2021 00140 01. En dicha salvaguarda, solicitó que se declarara la nulidad del dictamen pericial rendido por el perito Prado Brango y de la audiencia de instrucción y juzgamiento surtida al interior del expediente 2019-00264[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «sentencia del tribunal sala civil». ] 2.2.
El Juez de primera instancia, en proveído del 6 de mayo de 2021, negó el amparo invocado al considerar la resolución cuestionada alineada al código procesal vigente. La gestora impugnó dicha decisión, la cual fue remitida ante el Tribunal cuestionado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. ] 2.3. La Sala Civil del estrado querellado, en sentencia del 19 de mayo de este año, confirmó «el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] 2.4.
La promotora, por vía de tutela, señala que no le asiste razón al fallador colegiado al mencionar que «la accionante no solicitó la comparecencia del perito a la audiencia y que por tal razón no es de recibo ventilar inconformidades en sede constitucional». Lo anterior, dado que «es una interpretación inadecuada del artículo 228 del CGP, pues en aquella disposición se establece “En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia” lo que implica que no es una carga exclusiva de la parte solicitar la comparecencia del perito para ser interrogado, sino que también lo puede hacer el juez, como en este caso ocurrió […]».
Refiere que cuando la Sala querellada «alude al hecho de que el artículo 227 del CGP “no alude a dictámenes presentados por alguna entidad o persona en específico” está nuevamente interpretando de manera errática la ley sustancial, pues es la voluntad del legislador plasmada desde la génesis de la Ley 1673 de 2013, que los peritos avaluadores estén registrados en el Registro Abierto de Avaluadores […]».
Indica que no es «de recibo que el tribunal se limite a señalar que el artículo 227 del CGP señala que cualquier persona profesional especializada pueda presentar peritajes y por ello cercene la voluntad del legislador consagrada en la Ley 1673 de 2013 y menos cuando es la misma Ley 1673 la que establece que deroga todas las normas que le sean contrarias».
Anota que si bien la Ley 1673 de 2013 es posterior a la codificación 1564 de 2012, «entonces, necesariamente, los peritajes relacionados con avalúos deben cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes, las cuales son de carácter y orden público y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos de forma arbitraria con el ánimo de favorecer un trámite procesal que está viciado».
Por lo tanto, estima que «es completamente irrisorio que un juez haya fallado en un proceso con un peritaje ilegal, pues si el “perito” ejerce ilegalmente la actividad de avaluador, no es posible que su peritaje sea legal». Así las cosas, la evidencia emitida por éste «no puede ser valorada y tampoco puede ser la base para fallar de fondo en un proceso judicial».
En ese orden, no «se puede aceptar el argumento presentado por el tribunal porque con esto lo que se logra es encubrir el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador no inscrito […]». 3. Conforme a lo relatado, insta que se «revoque el fallo de tutela […] 2021 00140 01, por ser contrario a derecho». Además, se «declare nula la prueba aportada por la demandante toda vez que dicho dictamen encomendado […] y aportado al proceso verbal sumario de mínima cuantía para ser complementado en audiencia fue plena prueba en el fallo de la sentencia y debe ser descalificado».
Asimismo, se «declar[e] nula la audiencia de trámite y juzgamiento donde se evacuó la prueba que resultó ilegal ya que esta actuación afectó directamente el debido proceso y deberá ser sancionada». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal querellado señaló que se remite a las consideraciones expuestas en la decisión objeto de censura[footnoteRef:4]. [4: Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021.] 2.
La representante legal de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. solicitó la desvinculación del presente trámite ya que «no posee ningún tipo de relación o injerencia respecto de los hechos objeto de la acción de tutela» [footnoteRef:5]. [5: Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021.] 3. La Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte requirió ser desvinculada por cuanto las razones que se alegan de «vulneración […] no guardan relación con un actuar u omisión» de esa entidad[footnoteRef:6]. [6: Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021.] 4.
El señor Jorge Lubin Sastoque Santiago expresó que «los hechos en que se fundamenta la tutela no son ciertos y constituyen una repetición de los ya invocados en las dos oportunidades anteriores»[footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de junio de 2021.] 5. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente digital sub judice [footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de junio de 2021.] III.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en esa sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00. Reiterado entre otros, en STC5634-2021, mayo 21 de 2021. Rad. 2021-00079-01). 3. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación el 19 de mayo de 2021.
Ello pues, a su juicio, el Tribunal querellado no analizó que la decisión objeto de reclamo fue proferida con base en una prueba pericial ilegal, pues el experto no se encontraba debidamente certificado. 4. Rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir, mediante la actual senda, una determinación emitida en otra acción de análogo tenor.
La jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión», e incluso, la formulación de «insistencia». Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues el actor no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio.
Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación. De igual forma, se destaca que actualmente la decisión del 19 de mayo de 2021, se encuentra pendiente de surtir el trámite respectivo ante la Corte Constitucional[footnoteRef:9], y según lo plasmado en la página web de ese organismo, el fallo aún no ha sido registrado por la Secretaría de la citada Corporación[footnoteRef:10]. [9: Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de mayo de 2021.] [10: Revisión realizada el 16 de junio de 2021 en: https://www.corteconstitucional.gov.co ] Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de « insistencia».
A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [ ] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 5.
De acuerdo con lo discurrido, se declarará la improcedencia del amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 9