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STC7629-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00143-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7629-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Sebastián Colorado López al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, con ocasión de la acción popular con radicado n°2020-00080-00, incoada por el gestor contra el Banco Davivienda S.A. 1.

ANTECEDENTES 1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor demandó al Banco Davivienda S.A. ante el estrado del circuito confutado, para exigir la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, la sucursal de esa entidad financiera ubicada en la carrera 54#54-105 de Barranquilla, no cuenta con instalaciones adecuadas para prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición. El 18 de noviembre de 2020 se admitió el libelo y, en proveído de 13 de abril pasado, el despacho fustigado declaró la nulidad de lo actuado, al estimar su falta de competencia territorial para rituar la controversia, pues, en su decir, los trámites debían ser gestionados por los juzgados civiles del circuito de la mencionada ciudad.

Inconforme con lo proveído, el actor impetró reposición, defensa desestimada el de 29 de abril de 2021, oportunidad donde se dispuso remitir el dossier a los estrados civiles del circuito de Barranquilla -reparto-, proponiendo, además, conflicto negativo de competencia, si, eventualmente, el despacho correspondiente no asumía su conocimiento.

Para el censor, se lesionaron sus garantías porque el despacho fustigado tenía vedado invalidar el procedimiento para deshacerse del debate y, de contera, desconoció el precedente de esta Sala sobre la materia. 3. Solicita, por tanto, ordenar (i) al despacho encausado continuar con el decurso criticado; (ii) vincular a la Corte Constitucional para que “(…) consigne (…) si la tutelada puede (…), m [o] tu prop [r] io rechazar [la] acción popular después de admiti [rla] (…) y, si [ello] viola la jurisdicción perpetua [e, igualmente] (…) se pronuncie [con el fin] de hacer menos gravosa la situación (…) y, así, evitar un exceso ritual manifiesto, aclarando que acá no se ventila la competencia (…); y (iii) ponerle a disposición el link del expediente. 0.

Respuesta de los accionados 1. La sede judicial refutada defendió la legalidad de su actuación. 2. La Personería Municipal de La Virginia -Risaralda- adujo no haber conculcado prerrogativa alguna al petente. 3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad y, a través de la secretaría del a quo constitucional, se envió al correo electrónico del reclamante el enlace del expediente objeto de disenso. 1.3.

La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. 2. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, por cuanto aún está por dilucidarse lo relativo a la competencia del estrado a quien se le enviaron las diligencia -aspecto aquí no acreditado-, pues el despacho respectivo puede asumirla o, rehusarla, suscitándose así un conflicto negativo en tal sentido, el cual será definido por la Sala, si a ello hay lugar.

En un asunto con similares contornos al aquí debatido, la Corte señaló: “(…) Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los estrados a queines se remitieron las diligencias (…) si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia (…)[footnoteRef:1]”. [1: CSJ.

STC5370 de 3 de mayo de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00222-01] Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro porque se todavía no se ha resuelto cuál es el despacho competente para rituar la acción popular reprochada, pudiendo el suplicante ver satisfechos o no sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de zanjar la controversia.

Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al fallador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ” [footnoteRef:2]. [2: CSJ.

Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.] 2. En cuanto al reclamo dirigida a disponer el envío del link del proceso cuestionado al actor, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues el enlace correspondiente fue remitido, por el a quo constitucional, a su correo electrónico; en consecuencia, administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “ (…) [L] a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“ (…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[footnoteRef:3]. [3: CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.] 3. Tocante a la pretensión encaminada a ordenar “(…) vincular a la Corte Constitucional para que “(…) consigne (…) si la tutelada puede (…), m [o] tu prop [r] io rechazar [la] acción popular después de admiti [rla] (…) y, si [ello] viola la jurisdicción perpetua [e, igualmente] (…) se pronuncie [con el fin] de hacer menos gravosa la situación (…) y, así, evitar un exceso ritual manifiesto, aclarando que acá no se ventila la competencia (…)”, el auxilio tampoco prospera porque ese pedimento no enmarca un hecho o aspecto jurídico relacionado con un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado o, siquiera estudiado; además, desborda el objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de los derechos fundamentales.

Al punto, la Sala ha adoctrinado: [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[footnoteRef:4] (negrillas originales). [4: CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00] 4.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. [5: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:6], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:7], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [6: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [7: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:8]. [8: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[footnoteRef:9], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:10]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:11]. [9: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [10: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [11: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 15