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STC7627-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1564 de 2012Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999Ley 95 de 1890

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00233-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7627-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00233-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda promovida por Marlenes Gutiérrez Orozco al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de declaratoria de existencia de unión marital de hecho iniciado por la gestora frente a Aurelio Espinosa Ortiz, con radicado n°. 2018-0271. 1.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso defensa e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. En sustento de su queja, refiere, en síntesis, que en el proceso materia de censura, el 7 de octubre de 2020, el juzgado accionado publicó un estado electrónico en el cual hizo referencia a un link, pero no precisó su contenido.

Refiere que el 26 de octubre de 2020, sin su presencia ni la de su apoderado se adelantó la etapa de instrucción y juzgamiento y se dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. Cuestiona que el estrado convocado no le remitiera correo electrónico con suficiente anterioridad, pues lo hizo “ a escasa hora y media de la celebración del inicio de la misma”; situación que le impidió a su abogado sustituir el poder a otro profesional del derecho, pues aquel no pudo concurrir a la audiencia. Indica que, el 29 de otubre de 2020, su abogado presentó escrito justificando su inasistencia, sin que, a la fecha, haya obtenido pronunciamiento alguno por parte del despacho confutado. 3.

Pide, en concreto, dejar sin efecto lo decidido en el procedimiento refutado y, en su lugar, disponer fijar nueva fecha para llevar a cabo esa vista pública. 0. Respuesta de los accionados 1. El despacho recriminado defendió la legalidad de su actuación. 2. El curador ad litem de Aurelio Espinoza Ortiz manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior de la actuación criticada. 1.2.

La sentencia impugnada Negó el auxilio, tras advertir que el estrado convocado “(…) actuó conforme a los parámetros de la ley respetando el debido proceso, pues no se observa que haya incurrido en alguna arbitrariedad u omisión, ya que como se acreditó todas sus decisiones fueron debidamente notificadas y publicadas en los microcitios [sic] que la Rama tiene dispuestos para las notificaciones.

“Lo que se observa es que el accionante pretende casi 6 meses después de surtida la audiencia, subsanar desatenciones que pudieron haberse resuelto, si le hubiera pedido orientación al juzgado sobre el uso de los canales digitales (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la tutelante, manifestando que su apoderado “(…) no pudo manifestarle al juzgado accionado que estaba siendo atendido por urgencia debido a la patología que dio lugar a la atención de carácter urgente y que no podía asistir a la diligencia. Realmente no se está diciendo, que omitieron el envió del correo electrónico con el link de la audiencia, y mucho menos, se está diciendo que el suscrito presentó inconvenientes técnicos para ingresar; lo que se está afirmando es que el juzgado pudo enviar con muchísimo tiempo de antelación el correo electrónico recibido para el ingreso de la celebración de la audiencia programada (…)”. 2.

CONSIDERACIONES 1. La accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección se ordene al estrado accionado dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 26 de octubre de 2020 y, en su lugar, fijar fecha y hora para adelantar nuevamente la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 2. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC4471 de 8 de abril de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00931-00] Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [[footnoteRef:2]], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…) ”. [2: Hace referencia a la audiencia inicial.] “ (…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”. “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis: (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;

(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;

(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito ”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).

(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem -, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).

Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando: “(…) [H] a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.

“ Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)” [footnoteRef:3] (se resalta) (…)”[footnoteRef:4]. [3: CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.] [4: CSJ.

STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01.] Si un mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en la providencia antes citada, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones.

Se resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, C.G.P.), resulta trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una función activa y de responsabilidad con su cliente. Agréguese, en el caso del interrogatorio de parte, el artículo 204 de la Ley 1564 de 2012[footnoteRef:5], indica que si el declarante o, alguno de los representantes judiciales de los extremos del litigio, con antelación a la audiencia, amparados en una justa causa, aducen dificultades para concurrir o, con posterioridad, con fundamento en una fuerza mayor o caso fortuito, allegan excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según la situación. [5: “(…) Artículo 204.

Inasistencia del citado a interrogatorio. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera suma[ria] de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario (…). Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso (…).

Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa (…).

La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso (…)” (se destaca).] Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, pues la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.

No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”. 3.

Revisada la actuación censurada, se observa que el apoderado de la aquí petente presentó escrito ante el juzgado accionado, justificando su inasistencia a la aludida audiencia, en los siguientes términos: “(…) presento ante usted, mi excusa por la inasistencia a la diligencia de que trata los artículos 372 y 373 del código general del proceso, programada para el día 26 de octubre de 2020 a las 09:00 de la mañana, señalándole que entre otras, la razón de mi ausencia a la audiencia antes mencionada, obedeció a confusiones y errores que se presentaron en la consulta de los estados electrónicos publicados por su despacho por parte del suscrito.

“ Ante lo novedoso de las notificaciones virtuales, dada la falta de costumbre y de experiencia por parte del suscrito, como de igual forma les ocurre a los colegas litigantes en estos tiempos de pandemia, de lo cual no es fácil escaparnos, como a diario lo podemos evidenciar en el gran volumen de errores cometidos por quienes acudimos a consultar virtualmente los procesos judiciales, le debo manifestar que reconozco haber cometido errores en la consulta de la publicación de sus estados (…)”.

Adicionalmente, anexó excusa médica odontológica expedida el 26 de octubre de 2020. En auto de 30 de octubre de 2020, el estrado accionado admitió dicha justificación, sin embargo, no aceptó la exculpación enarbolada por la aquí quejosa al aducir que no tenía conocimiento de la programación de la audiencia, por no tratarse de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor; determinación frente a la cual no se no interpuso recurso de reposición, medio defensivo a su disposición a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[footnoteRef:6]. [6: CSJ.

STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.] En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[footnoteRef:7]. [7: CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.] 4.

Aunado a lo anterior, si la actora consideraba que no fue debidamente enterada de la programación de la referida audiencia, pudo incoar la nulidad por indebida notificación, conforme a lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:8]; desidia que le cierra el paso a esta especial jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. [8: “(…) Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)”.] 5.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[footnoteRef:9], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:10], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [9: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [10: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:11]. [11: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia[footnoteRef:12], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:13]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:14]. [12: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [13: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [14: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 14