Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00864-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7624-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00864-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Naranjo Narváez contra la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión de la medida cautelar decretada dentro juicio ejecutivo laboral con radicado n° 2018-00267, adelantado por el aquí actor y Ana Karina Roll Vergara a Mario Alberto Fernández Alcocer. 1.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio a la “ seguridad jurídica ”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Juan Carlos Naranjo Narváez y Ana Karina Roll Vergara promovieron juicio ejecutivo laboral contra Mario Alberto Fernández Alcocer, trámite adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado nº 2018-00267.
Agotado el respectivo procedimiento, el 29 de abril de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, posteriormente, se aprobó la liquidación del crédito y de las costas. Mediante proveído de 7 de octubre de 2019, el aludido estrado decretó medida cautelar sobre los bienes y sumas de dinero que se encontraran embargados dentro del ejecutivo singular nº 2016-00145 iniciado por Álvaro Ignacio Duran Monterroza contra Mario Alberto Fernández Alcocer cursante en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, determinación comunicada a la Oficina de Ejecución censurada mediante oficio nº 3467 del 18 de octubre de 2019.
Agregó, dicha medida, se limitaba hasta la suma de $164.861.250 la cual, afirma, debía ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, a órdenes de ese despacho en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Asegura, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la cautela decretada, aun cuando el 5 de diciembre de 2019 su apoderado solicitó efectuar un pronunciamiento sobre la orden judicial impartida en la especialidad laboral.
Manifiesta que, el 20 de octubre de 2020, remitió a la Oficina accionada, copia auténtica del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación de crédito y de las costas, con el propósito de que se realizaran “ todas las conversiones de títulos y bienes embargados ”. Agrega que han transcurrido alrededor de dos años y medio; empero, la entidad querellada persiste en el incumplimiento de la orden decretada, proceder que, en su sentir, “ encuadra en la falta disciplinaria de mora injustificada judicial ”, la cual fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, indica, dicha Corporación no se ha pronunciado al respecto. 3.
Exige, en aras de evitar un “ perjuicio irremediable ”, ordenar a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo mediante auto de 7 de octubre de 2019 y, en consecuencia, proceder a consignar las sumas de dinero retenidas o las posteriores que llegaren a existir a nombre del demandado, de conformidad con el artículo 466 del Código General del Proceso.
Por otra parte, solicita, investigar al titular del estrado confutado, para determinar las posibles faltas disciplinarias por la “ mora judicial excesiva ”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que dentro del compulsivo nº 2016-00145, mediante autos de 29 de octubre de 2018 y 12 de noviembre de 2019, se tuvo en cuenta la “ concurrencia de embargos ”.
Relievó que, al interior del proceso, no se ha emitido providencia que ordene el pago de títulos, por lo cual, a la fecha, “ no se han entregado los dineros obrantes de conformidad a la prelación de créditos ”. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá advirtió que Ana Karina Roll Vergara presentó “ idéntica acción de tutela ” ante el Tribunal Superior de Sincelejo, radicada bajo el nº 2021-0066.
Afirmó que, contrario a lo manifestado por el actor, ese despacho ha tramitado todas las comunicaciones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y, en cumplimiento a los reglado en el canon 465 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], tuvo en cuenta la prelación de créditos ordenada. Asimismo, resaltó: [1:
ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos. ] “(…) [S] e pone de presente que al interior del proceso no se ha emitido auto que apruebe la diligencia de remate ni mucho menos se ha ordenado la entrega de títulos, por lo tanto, no se han entregado los dineros obrantes en el plenario.
“ En segundo lugar, se pone de presente que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 465 ibídem se ordenó oficiar al referido estrado judicial para que allegara liquidación de crédito y costas definitivas y en firme, orden que se profirió desde el mes de marzo del año 2020 y se reiteró en el mes de octubre de la misma data, sin que a la fecha obren en el plenario las mismas.
“ Por lo tanto, una vez sean aportadas las mismas se resolverá lo que en derecho corresponda distribuyendo los dineros consignados de acuerdo a la prelación establecida en la ley sustancial (…)”. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del ejecutivo laboral nº 2018-00267, indicó que el 12 de diciembre de 2019 se recibió, por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el oficio nº OCCES19-AZ06845, comunicando que se tendría en cuenta el embargo del remanente solicitado.
Informó, además, actualmente cursa una acción de tutela interpuesta por la demandante, Ana Karina Roll Vergara, en contra de ese despacho y donde también se pretende el cumplimiento de la referida medida cautelar. De otro lado, ante el requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Bogota en el trámite del presente asunto constitucional, precisó no haber recepcionado los oficios de 13 de marzo y 29 de octubre de 2020, expedidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital. 4.
El Banco Agrario de Colombia adosó una relación de los depósitos judiciales donde figura como demandado Mario Alberto Fernández Alcocer e indicó que, a la fecha, “ no se reflejan autorizados para pago por parte de los titulares de las cuentas ”. De otro lado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció del ejecutivo nº 2016-00145 en cuyo trámite se dictó sentencia y se remitió a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de febrero de 2018. 6. Mónica Durán Santamaría, apoderada judicial de Álvaro Durán Monterroza, demandante en el ejecutivo singular nº 2016-00145, deprecó negar el resguardo por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, además por inexistencia de un perjuicio irremediable. 7.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, precisó que el trámite administrativo-judicial pendiente, fue remitido a la Dirección Seccional de la Judicatura de Bogotá para ser atendido. 8. De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2.
La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que el asunto cuestionado ya había sido definido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sede de tutela, bajo el radicado nº 2021-00066, trámite al cual fue vinculado el aquí accionante. Al respecto expuso: “(…) [E] ncuentra la Sala que ya existe un pronunciamiento en sede constitucional, pues la señora Ana Karina Roll Vergara, quien también ostenta la calidad de demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicado N° 2018 – 00267, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en la que formuló similares pretensiones dirigidas a obtener el acatamiento de la orden dada por el Juez Laboral y la investigación disciplinaria del Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con sustento en los mismos supuestos fácticos.
“ En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, Sala Civil-Familia-Laboral, en providencia del 3 de mayo del año en curso, denegó la protección solicitada, con fundamento en las siguientes razones: “Conforme a las pruebas obrantes en el expediente y los planteamientos fácticos propuestos por la gestora constitucional, se vislumbra que sobre este tópico la Sala ha demarcado una doctrina que, en principio, torna improcedente la acción de tutela.
Se planteó, entonces, que cuando las partes de un proceso ordinario pretenden a través de esta herramienta el impulso o agilización de los actos procesales que debe ejecutar el operador de conocimiento, estos contarían con otro mecanismo idóneo como la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura o algunas de sus seccionales.
“ No obstante lo anterior, se puede colegir que por medio de la providencia del 22 de abril de 2021, la entidad judicial accionada de esta ciudad se abstuvo de requerir el cumplimiento de la medida precautelativa y de dar trámite al incidente de desacato, en razón a que mediante Oficio No. 3467 del 18 de octubre de 20[19], se tomó nota del embargo de remanente dentro del proceso 2016-000145, de manera que se le ha dado cumplimiento a lo solicitado por la accionante.
En este tenor, de tales piezas probatorias allegadas, la Sala evidencia contundentemente que el juzgador de Bogotá ha tenido en cuenta la concurrencia de embargos y la prelación del crédito laboral puesto en conocimiento, indicando que se aplicaría en el momento procesal para ello. “(…). “ De otro lado, es menester acentuar en lo atinente a la solicitud de una investigación disciplinaria, que la parte activa de este trámite puede ante el Consejo Superior de la Judicatura o la Seccional de Sucre, solicitar una investigación formal en la que podrá aportar las pruebas que sustentan sus afirmaciones, si aún lo considera pertinente”. 1.3.
La impugnación La promovió el aquí accionante, aduciendo que la decisión constitucional de primera instancia no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron su resguardo, al indicar que el asunto aquí debatido ya había sido resuelto en el amparo instaurado por Ana Karina Roll Vergara, pues, afirmó, la naturaleza y pretensiones de las dos acciones de tutela son diferentes.
Así lo indicó: “(…) [L] a presente acción constitucional la impetra el suscrito en contra de la Oficina De Ejecución Civil Circuito de Bogotá, ( ) por el incumplimiento injustificado a la orden impuesta proferida mediante auto del 07 de octubre de 2019, comunicado mediante Oficio Nº 3467 del 18 de octubre de 2019 y proferido por el Juez 2º Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre ”.
“ En cambio, la acción de tutela incoada por la Señora Ana Karina Roll Vergara, bajo radicado N° 2021-00066, que se tramitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, fue en contra de la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Sincelejo (…), como consecuencia de incurrir en una vía de hecho por el incumplimiento injustificado en no darle trámite al Incidente de Desacato en contra de la Oficina De Ejecución Civil Circuito De Bogotá, al auto del 07 de octubre de 2019, comunicado mediante Oficio No 3467 del 18 de octubre de 2019 ”. 2.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. 2.
El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene el “ cumplimiento ” de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 7 de octubre de 2019, dentro del juicio ejecutivo laboral nº 2018-00267 y, en consecuencia, se proceda a consignarle las sumas de dinero retenidas o las posteriores que llegaren a existir a nombre del demandado en el proceso nº 2016-00145 cursante en el despacho accionado.
Además, solicita, se investigue al titular del estrado confutado, para determinar las posibles faltas disciplinarias por la “ mora judicial excesiva ”. 3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por carencia de objeto, pues, auscultadas las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en realidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, desde el 12 de noviembre de 2019, atendiendo a lo dispuesto en proveído de 7 de octubre de esa anualidad por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, tomó nota del embargo decretado, advirtiendo la observancia de la prelación de créditos.
La anterior determinación fue comunicada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital, a través de oficio nº OCCES19-AZ06845 de 20 de noviembre de 2019 al juzgado solicitante, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo ordenado en auto de fecha 12 de noviembre de 2019, dictado dentro de proceso ejecutivo singular [2016-00145], en atención a lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P, esto es la prelación de créditos con las que cuentan las obligaciones laborales, se ordenó comunicarle que se tendrá en cuenta el embargo de remanentes solicitado por su señoría mediante oficio nº3467 de 18 de octubre de 2019 desde el día y la hora en que se recibió el oficio; así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil (…)”.
(subrayas de esta Sala). Así las cosas, lo cierto es, el supuesto menoscabo de las prerrogativas invocadas por “ incumplir ” la cautela reseñada, no tuvo lugar ni siquiera antes de incoarse esta acción, presentándose, como se dijo, una carencia de objeto, sobre lo cual esta Sala ha indicado: “ (…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.] 4. Ahora, si lo pretendido por el tutelante es lograr el pago efectivo de su crédito, con los dineros y bienes cautelados en el decurso “ ejecutivo singular ” censurado, también se revela la improcedencia de la protección rogada, pues, de un lado, según informó el despacho cognoscente de ese asunto, a la fecha, no se ha surtido “ remate ” y tampoco se ha dispuesto entrega de títulos, teniéndose presente, en todo caso, lo concerniente a la prelación de créditos y por lo cual, se adujo, fue requerido el despacho laboral para que remitiera la aprobación de la liquidación de la acreencia en beneficio del accionante y las respectivas costas, estando ello pendiente de realizarse.
Y, de otro, se evidencia la desidia del peticionario, por cuanto nada indica que haya concurrido, directamente, ante el estrado de Bogotá convocado, a reclamar el impulso de la gestión correspondiente para conseguir el efectivo pago de su deuda, aún cuando se halla plenamente habilitado para realizar solicitudes al interior de dicho decurso.
Por tanto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E] n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ” [footnoteRef:3]. [3: CSJ.
Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.] 5. Ahora bien, en lo atañedero a la pretensión del libelista tendiente a que se investigue al titular del estrado confutado, para determinarlas posibles faltas disciplinarias por la “ mora judicial excesiva ”, el auxilio no prospera, pues, según lo manifestado por aquél en el escrito tutelar, ya existe una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Por tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando están pendientes de resolver, por el funcionario competente, los cuestionamientos aquí ventilados. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L] a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ” [footnoteRef:4]. [4: CSJ.
Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.] Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. 6.
Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[footnoteRef:5] (negrillas originales). [5: CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00] 7.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:6] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. [6: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:7], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:8], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [7: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [8: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:9]. [9: Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia[footnoteRef:10], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:11]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:12]. [10: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [11: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [12: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 21