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STC7623-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00309-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7623-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00309-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Víctor Manuel Boada Tibadiuza y Jairo Alberto Moreno Rosero a los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Bogotá, con ocasión del decurso ejecutivo con radicado n°2020-00187-01, incoado por los gestores contra Camilo Esteban Montero Rodríguez y Yudith Moya Rodríguez. 1.

ANTECEDENTES 1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los promotores aducen haber suscrito un contrato de promesa de venta, en donde ellos se obligaron trasferir la propiedad de un inmueble a Camilo Esteban Montero Rodríguez.

Afirman que se pactó, como precio de la enajenación, $380.000.000, debiéndose cancelar $300.000.000 a la firma de la promesa y, lo restante, “ con posterioridad ” al perfeccionamiento de la enajenación y su respectivo registro en la oficina de II.PP. y, a modo de cláusula penal, en caso de incumplimiento, se convino el 10% del monto del acuerdo.

El 15 de marzo de 2019, los promotores suscribieron la escritura pública n°0499 de la misma calenda, otorgada en la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo Notarial de Bogotá, en donde vendieron a Yudith Moya Rodríguez el predio en cuestión por $267.000.000, valor que los vendedores, aquí tutelantes, declararon recibir a “ entera satisfacción ”.

Una vez efectuado del registro de ese instrumento, los censores, aseveran, se enteraron de que la tradición se hizo en favor de Yudith Moya Rodríguez, más no de Camilo Esteban Montero Rodríguez, quien figuraba como prometiente comprador en el negocio preparatorio. Refieren la realización, motu proprio, de las averiguaciones correspondientes y haber descubierto que los datos insertados en la escritura de venta tuvieron origen en un contrato de promesa de venta distinto al firmado por ellos.

Con fundamento en lo anterior y, en todos los precitados documentos, los suplicantes demandaron compulsivamente a Yudith Moya Rodríguez a Camilo Esteban Montero Rodríguez ante el estrado municipal confutado, para exigirles el pago de los $80.000.000 del saldo del precio acordado en la primera promesa referida y, el valor de la cláusula penal allí estipulada.

El 9 de julio de 2020, el aludido despacho se abstuvo de librar apremio ejecutivo, por cuanto, de la escritura pública de venta, no se derivaban obligaciones exigibles a cargo de los demandados porque se allí se plasmó como precio $267.000.000, el cual se indicó recibido a satisfacción por los petentes y, en esa medida, tampoco surgía prístino un incumplimiento para viabilizar el cobro cláusula penal.

Contra esa determinación, formularon reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimada la primera defensa y concedida la segunda, según auto de 28 de septiembre postrero. La definición de la alzada correspondió al juzgado del circuito fustigado, quien, el 15 de febrero de 2021, ratificó el proveído protestado. Para los inicialistas, se lesionaron sus garantías, pues, en su sentir, al abrigo de un cartulario espurio se falseó el contenido de la escritura de venta, aspectos sin la entidad de demeritar la fuerza ejecutiva de la promesa de venta original.

En adición, indican, se frustra la posibilidad a los encausados de contradecir el auto de mandamiento de pago a través del recurso horizontal y, de contera, a los accionantes se les impide incoar un decurso declarativo dentro los cinco (5) días siguientes, a la determinación que acoja esa defensa, conforme lo autoriza el artículo 430 del C. G. del P[footnoteRef:1]. [1: “(…) Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…). Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…). Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo (…). Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado (…). De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo (…).

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar (…)”.] Igualmente, predican, deben tenerse en cuenta las presuntas conductas punibles de los compradores, quienes podrían transferir el predio disputado a terceros, y el estado de indefensión del reclamante Víctor Manuel Boada Tibaduiza, al ser un abogado de 84 años, susceptible a enfermedades y a ser víctima de la “ delincuencia”. 3.

Solicitan, por tanto, librar orden de pago en la forma deprecada. 0. Respuesta de los accionados 1. Los estrados acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones. 2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonado lo proveído por el despacho del circuito censurado. 1.3.

La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. 2. CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito encausado vulneró las prerrogativas de los accionantes, al ratificar la negativa del a quo a proferir el mandamiento ejecutivo rogado y, con ello, impedir dar trámite a los preceptuado en el artículo 430 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: “(…) Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…). Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…). Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo (…). Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado (…). De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo (…).

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar (…)”.] 2. En el auto de 15 de febrero pasado, el ad quem recriminado señaló que los documentos báculo de la solicitud de apremio de pago, esto es, dos (2) promesas de venta sobre un mismo inmueble, aparecían suscritas por diferentes deudores[footnoteRef:3] y con valores del precio disímiles y, pese a ello, la acción de cobro se dirigió, de manera uniforme, contra cada uno de los promitentes compradores. [3: En uno, el obligado al pago era Camilo Esteban Montero Rodríguez y, en el otro, Yudith Moya Rodríguez.] Adicionalmente, refirió que el clausulado del contrato preparatorio, calificado por los petentes como fabulado, se plasmó en la escritura pública de venta y allí se indicó que el precio había sido recibido por los tutelantes y, en esa medida, el título ejecutivo devenía inexigible al no ser claro cuáles eran las obligaciones insolutas de Camilo Esteban Montero Rodríguez y Yudith Moya Rodríguez.

En suma, destacó, la mera manifestación de los censores no derruía la presunción de validez del mencionado instrumento. Tocante a la falta de aplicación de lo dispuesto en el canon 430 de la Ley 1564 de 2012, le atribuyo su improcedencia, por cuanto, para iniciar un proceso declarativo cuando el mandamiento de pago resulta infirmado, adujo, debe existir un pronunciamiento en tal sentido y, en el caso, la petición el apremio ejecutivo no se emitió. Sobre lo reseñado, así discurrió el juzgado del circuito atacado: “(…) [L] a parte demandante en los hechos de la demanda, puso de presente algunas circunstancias que, en su sentir, serían apócrifas relativas a la compraventa reposante en la escritura pública No. 499 de marzo 15 de 2019 de la Notaria 58 de Bogotá y sus soportes; [empero] lo cierto, es que hasta el momento, se reducen a simples afirmaciones y conjeturas de ese extremo ejecutante, pues mírese bien, (…) tales documentos en principio vienen arropados bajo la presunción de legalidad y acierto, en la medida que no hay prueba de que alguna autoridad competente [que] les hubiere restando o anulado [su eficacia]; tampoco puede exhortar del juez ejecutivo, efectuar valoraciones para que concluya su dicho de ser apócrifos, porque, además que no es la autoridad competente para ese fin, en sede del estudio para librar mandamiento de pago, (…) no puede realizar [se] disquisiciones y argumentaciones hipotéticas para hallar el mérito ejecutivo a los documentos y encontrar hallados los requisitos del art. 422 [del C. G. del P].

“ Asimismo, [los gestores no puede [n] pretender que los documentos se valoren aisladamente y que se miren por separado para deducir hechos y efectos que les sea favorables en determinados casos; por ejemplo, que se tenga en cuenta la promesa de compraventa celebrada con Camilo Esteban Montero Rodríguez para determinar sobre el saldo y los extremos de la cláusula penal y, [simultáneamente], se analice y tenga en cuenta el hecho del registro de la compraventa en cuanto a la escritura pública No. 499 de marzo 15 de 2019 de la Notaria 58 de Bogotá, suscrita por los aquí demandantes como vendedores y, la señora Moya Rodríguez, como compradora del mismo fundo, para efectos de establecer el cumplimiento de la condición (registro de la tradición) en sede de la cláusula penal y el incumplimiento del saldo [y, a la vez], se desconozca el soporte de la promesa y algunos contenidos de ese mismo documento escritural por devenir apócrifos en su criterio; luego, resulta un contrasentido y total falta de lógica en la argumentación de los hechos y pretensiones ”.

“[Lo antelado,] no se acompasa con la pretensión de mandamiento de pago, pues aquí se trata de una unidad (…) respecto del negocio surtido, y véase que la compraventa que por el momento reviste presunción de legalidad, absorvió los efectos de la promesa de compraventa cuando se consolidó la negociación del predio; obsérvese que el contenido de la escritura pública No. 499 de marzo 15 de 2019 de la Notaria 58 de Bogotá, actualmente le es vinculante en efectos jurídicos a [los suplicantes, por cuanto] allí aparecen estos suscribiendo sin salvedad alguna y hasta el momento no ha sido anulada o declarada falsa por autoridad competente (…).

Allí, en su cláusula 3ª informa sobre haberse recibido el precio total y por ende, no se le debe dar por el momento otro alcance; luego entonces, en esos términos, no está acreditada la existencia de una obligación que este pendiente de pago, mucho menos, elementos jurídicos que muestren un incumplimiento como presupuesto ya para expedir mandamiento ejecutivo, ora, para el despacho de la orden de apremio por una cláusula penal.

“(…)”. “[En cuanto al] derecho [de] los impugnantes [a] presentar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la correspondiente demanda ante el mismo juez y dentro del mismo expediente, realmente no tiene cabida ese punto de vista argumentativo, pues si bien [se] mira, los presupuestos del artículo 430, inciso 3º [ídem] no se presentan en este caso, comoquiera que estamos frente a un auto que negó directamente la orden de apremio, más no se trata, que como consecuencia del recurso de reposición la jueza hubiere revocado el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo.

Como se observa, el modelo normativo y la realidad de esta actuación, enseñan premisas fácticas y jurídicas bastantes disimiles que no pueden tener el mismo efecto previsto por el legislador (…)”. Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto del título complejo constituido por dos (2) promesas de venta diferentes y la escritura que refleja el contenido de una de ellas, no se deriva una obligación clara y exigible de pagar sumas de dinero a cargo de Esteban Montero Rodríguez y Yudith Moya Rodríguez y a favor de los actores.

Nótese, en la convención preparatoria que los promotores aducen válida, el deudor es Montero Rodríguez y el capital a cancelar es $380.000.000 y, en la otra, aparece como promitente compradora Moya Rodríguez y, el valor de la venta se fijó $267.000.000, siendo esta última con quien los precursores firmaron la escritura de enajenación, en donde se indicó que ellos recibieron esa suma a satisfacción. Bajo ese horizonte, al haberse demandado a ambos, al abrigo de documentos con informaciones contradictoras y, cuya presunción de validez se mantiene enhiesta, ciertamente, la orden de pago debía ser rechazada como efecto se decidió, máxime si en el instrumento firmado por los censores se indicó que la deuda se había solucionado.

En esa medida, el incumplimiento alegado aparecía oscuro como para emitir orden de pago por la obligación principal y la cláusula penal de una promesa de venta que no sirvió de soporte a la tradición del predio en disputa y, de contera, no se abría paso la aplicación de los efectos del quiebre del mandamiento de pago previsto en el artículo 430 de Código General del Proceso[footnoteRef:4], pues, en definitiva, nunca se profirió. [4: “(…) Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…). Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…). Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo (…). Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado (…). De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo (…).

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar (…)”. ] En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”[footnoteRef:5]. [5: CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. ] Recientemente, sobre esa temática, la Corte adoctrinó: “(…) Tocante al carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso ”.

“ Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título ”.

“ Se destaca, tal rasgo del título puede obtenerse de la confesión directa o ficta del deudor, siempre que ello surja de un interrogatorio de parte, cuyo fin sea insertar una obligación en un documento para demandar su cumplimiento, según lo permite el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012[footnoteRef:6], al remitir al canon 184 de la misma obra[footnoteRef:7] ”. [6: “(…) Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (énfasis adrede).] [7: “(…) Artículo 184. interrogatorio de parte. quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia (…)” (se destaca).] “ Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor ”.

“ No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento ”. “(…)”. “ Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.

“(…)”. “ [D]e acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, también son susceptibles de ser cobradas, por vía compulsiva, las obligaciones a plazo ”. “ De acuerdo con el Código Civil, el plazo puede ser expreso o tácito, siendo este último el que se entiende o supone, claramente, en qué momento se cumplirá la obligación[footnoteRef:8] ”. [8: “(…) Código Civil (…).

Artículo 1551. Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo (…). No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (…)”.] “ La obligación a plazo se identifica exclusivamente con el tiempo y, es fijado por la Ley, acuerdo de voluntades o, disposición judicial ”.

“ Una vez llegada la hora, día, mes o año, nace, por ese solo hecho, el deber del deudor de honrar la obligación y, si así no procede, el acreedor está plenamente habilitado para exigir su cumplimiento por vía compulsiva ”. “ Ahora, antes de esa temporalidad definida y, siempre que no se haya renunciado a ésta[footnoteRef:9], la obligación no se puede reclamar y, si el deudor, en todo caso, lo hace anticipadamente, no habrá lugar a restituirle lo que dio, salvo en las obligaciones condicionales[footnoteRef:10] ”. [9: “(…) Código Civil (…).

Artículo 1554. Renuncia del plazo por el deudor. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar (…)”.] [10: “(…) Código Civil (…). Artículo 1552. Pago anticipado (…).

Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones (…)”. ] “ Tal regla encuentra sus excepciones en los eventos del artículo 1553 del Código Civil, las cuales, en todo caso, implican una condición[footnoteRef:11] ”. [11: “(…) Artículo 1553. Exigibilidad de la obligación antes del plazo.

El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: (…). 1.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. (…). 2.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones (…)”. ] “ Sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación antes del plazo en relación con el citado precepto, la Sala ha manifestado ”.

“[E] l artículo 1553 del Código Civil faculta clara e inequívocamente al acreedor para que exija el pago de la obligación, aunque no haya expirado el plazo, cuando el deudor se constituye en quiebra “o se halla en notoria insolvencia”, es decir que reconoce de manera expresa la prevalencia de los efectos del incumplimiento frente al deudor insolvente ”.

“ La razón de esta disposición –explicaba POTHIER– radica en que «el término concedido por el acreedor al deudor, se considera que tiene por fundamento la confianza en su solvencia; cuando ese fundamento desaparece, el efecto del término cesa». (Tratado de las obligaciones. Buenos Aires: Atalaya, 1947, p. 133) ”. “(…) En otras palabras, si la causa que movió al acreedor a conceder un plazo a su deudor fue la confianza en su solvencia, y esta confianza desaparece por circunstancias objetivas, entonces faltará asimismo el fundamento del plazo, por lo que éste expira y el acreedor adquiere la potestad para exigir el pago del precio (…)”.

“ En asuntos mercantiles, específicamente, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria, no se exige el pago antes del vencimiento, pero el acreedor de una obligación a término tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento. (Art. 873 Código de Comercio)[footnoteRef:12] ”. [12: CSJ.

STC11287-2016 de 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-007-2007-00606-01.] “ Adviértase, de manera general, el deudor debe cumplir la obligación en el momento establecido porque si se supera del tiempo respectivo sin hacerlo, incurrirá en mora y, sólo bajo supuestos legales o renuncia al plazo, puede ser forzado a acatarla antes de tiempo, es decir, aun cuando la obligación existe, solo es exigible en un momento determinado ”.

“(…)”. “ Ahora, los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación no satisfacen plenamente el formalismo cambiario.

En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si existe un auténtico título ejecutivo. De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis material de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo ”.

“ La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo ”. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”[footnoteRef:13] (énfasis adrede). [13: CSJ. STC720-2021 de 4 de febrero de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00042-00.] Se destaca, de acuerdo con el consolidado criterio de esta Corporación, el fallador, inclusive, de manera oficiosa, está facultado para estudiar los requisitos formales o sustanciales del título ejecutivo, y determinar si ostenta esa calidad.

Al punto, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”.

“(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R] elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p] resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.

“(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T] odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”[footnoteRef:14]. [14: CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01] “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”[footnoteRef:15]. [15: CSJ STC2735-2020 de 12 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00675-00.] Adviértase, la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia. La Sala observa que la determinación del estrado del circuito refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. 3.

Refuerza la improcedencia de la protección exigida la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues los demandantes cuentan con la posibilidad de adelantar un proceso declarativo y pedir el decreto de medidas cautelares sobre el inmueble objeto del negocio debatido, para exponer los motivos que, en su sentir, dan cuenta del carácter espurio de algunos de los documentos allegados como base de la ejecución. En torno a lo considerado esta Sala ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”[footnoteRef:16]. [16: CSJ.

STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.] 4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues la avanzada edad del del reclamante Víctor Manuel Boada Tibaduiza, en sí misma, no entraña afectación a derechos fundamentales[footnoteRef:17]. [17: CSJ.

STP5548-2020 de 4 de agosto de 2020, exp, 111264.] Sobre lo esbozado, esta Sala ha adoctrinado: “(…) Expresado con mayor claridad, este sendero no está habilitado para que la actora procure el rescate directo del inmueble sin haber previamente honrado las prestaciones impuestas en los fallos de instancia. Lo cual no varía ni siquiera por la alusión que hizo respecto de la vigencia del gravamen de afectación a vivienda familiar, la supuesta mengua de su mínimo vital ni por el hecho de ser de la «tercera edad», pues ninguna de esas circunstancias configura menoscabo irremediable en este especifico caso ni, por ende, ostentan entidad suficiente para obviar las obligaciones de la tutelante.

En relación con la avanzada edad de la proponente (70 años), aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en cuenta que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014) (…)”[footnoteRef:18]. [18: CSJ. STC2433-2021 de 11 de marzo de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00623-00.] En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”[footnoteRef:19] (negrillas originales). [19: CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00] 5.

Finalmente, en cuanto a las presuntas conductas punibles que, en sentir de los petentes, cometieron quienes fungieron como deudores en los documentos materia de controversia, se destaca, la tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen a los accionantes como seres humanos racionales y como sujetos de derecho integrantes de una colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación jurídica y moral denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una conducta irresponsable con ellos mismos y con la sociedad de que forman parte. 6.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:20] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. [20: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:21], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:22], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [21: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [22: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:23]. [23: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia[footnoteRef:24], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:25]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:26]. [24: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [25: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [26: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 14