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STC7622-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 600 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00463-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7622-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00463-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por R.G.J.V. Solórzano S.A. hoy Solórzano S.A.S en reorganización contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la causa adelantada a David Rolando Cangrejo Acosta, Luis Francisco Páez Bravo y Sandra Patricia López por los delitos de “ estafa agravada y fraude procesal ”, en donde la aquí gestora interviene como parte civil. 1.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, la compañía promotora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá condenó a David Rolando Cangrejo Acosta, Luis Francisco Páez Bravo y Sandra Patricia López Rincón a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, como autores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal; asunto en el cual fue reconocida, como parte civil, la sociedad aquí accionante.

El aludido pronunciamiento fue confirmado en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020, al desatar la alzada impetrada por la defensa de López Rincón. La asociación querellante incoó recurso de casación; empero, la colegiatura fustigada, por auto de 26 de enero de 2021, dispuso negarlo dada su extemporaneidad; determinación frente a la cual la actora interpuso reposición, remedio zanjado el 23 de febrero siguiente, ratificando lo decidido.

Afirma la apoderada judicial de la sociedad precursora, que remitió, vía correo electrónico, el medio defensivo extraordinario, sin embargo, “ el mismo no salió de [su] computadora, por razones que [su] ignorancia en sistemas no le permite dilucidar ”. Refiere que, sin percatarse aún de la “ falla del sistema ” la cual impidió al tribunal acusado conocer su intención de recurrir, presentó, “ dentro del término legal ”, la demanda de casación; la cual fue desestimada.

Precisa que incoó reposición contra el auto que dispuso no tramitar dicho remedio, aceptando su error en la remisión del correo; no obstante, adujo, la “ demanda ” fue allegada dentro del plazo que la ley procesal concedía, “ pues por fortuna, tal recurso había sido aceptado por el Tribunal, por solicitud de uno de los apoderados de los condenados, interrumpiéndose así, la ejecutoria de la sentencia ”.

Indica que uno de los defensores de los sentenciados también impetró el recurso de casación, concediéndose el “ término común ” de treinta (30) días para allegar las demandas, lapso dentro del cual, sostiene, cumplió con dicha carga, empero el tribunal declaró extemporánea su censura. Cuestiona la norma utilizada por la judicatura confutada para declarar extemporáneo el medio defensivo, pues, esgrime, en el asunto debatido se debe aplicar el “ original artículo 201 de la Ley 600 de 2000 teniendo en cuenta lo relacionado con su inexequibilidad bajo cuya cuerda se ha manejado el presente proceso y no su reforma consagrada en la ley 1395 de 2010, pues podría resultar más gravosa, como en el presente caso ”. 3.

Pide, en concreto, ordenar la “ anulación ” de la providencia que declaró extemporánea la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder el remedio extraordinario. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso reprochado, manifestó que, en las decisiones censuradas por la querellante, se expusieron en forma ponderada y razonable, los motivos por los cuales se declaró extemporáneo el recurso de casación, sin que las mismas, hubiesen obedecido al capricho o arbitrariedad de esa judicatura. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, luego de reseñar su gestión en el asunto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, adujo, ese despacho no podría realizar ninguna acción tendiente a la materialización del petitum del resguardo. 3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2.

La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión cuestionada. Al respecto, expuso: “(…) [P] ara la Sala resulta palmario que la sociedad R.G.J.V. Solórzano S. A. hoy R.G.J.V. Solórzano S.A.S. en reorganización no manifestó su intención de recurrir la sentencia de segundo grado dentro del término perentorio de quince (15) días fijado por el legislador en el canon 210 de la Ley 600 de 2000.

Luego, no estaba habilitada para presentar demanda de casación en los treinta (30) días siguientes, pues como se dijo, previamente no exteriorizó su voluntad de recurrir la sentencia ”. “Ahora, el hecho de que otro sujeto procesal hubiere allegado recurso de casación y, como consecuencia, dispusiera del término de treinta (30) días a que se refiere la segunda parte de la disposición normativa ya citada, de forma alguna facultaba a la accionante para presentar la demanda de casación, debido a que este segundo lapso solo se activa en la medida en que haya cumplido el primer presupuesto de la norma, esto significa, haber manifestado el deseo de impugnar dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia. (…)”.

“(…)” “ (…) [S] e advierte que las aseveraciones esgrimidas los autos del 26 de enero y 23 de febrero de 2021, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia (…)”. 1.3.

La impugnación La promovió la actora insistiendo en la irregularidad procesal por ella censurada, especialmente en la aplicación del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 y la Ley 1395 de 2010, así lo reseñó: “(…) Nótese Honorables Magistrados, que la Ley 600 de 2001, precluye la oportunidad de presentar la demanda de casación (no la petición de concesión del recurso) a los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sentencia que para tal efecto, no había cobrado ejecutoria cuando la suscrita apoderada presentó la demanda de casación dentro del término de suspensión de ejecutoria; efecto procesal que surge como consecuencia de la interposición del recurso de casación realizado por tercera persona que interrumpió su proceso de su ejecutoria ”.

“ Por esta razón se puede predicar sin temor a equivocación, que la demanda fue presentada a tiempo de acuerdo a lo prescrito en la ley 600 de 2001 bajo cuya cuerda se tramita el proceso objeto de la presente tutela, pues se presentó contra sentencia no ejecutoriada, no siendo necesaria la interposición del recurso, pues la ley 600 de 2001 no lo prescribe (…)”. 2.

CONSIDERACIONES 1. El problema planteado por la tutelante, consiste en determinar si con las providencias de 26 de enero de 2021 -que declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia-, y del 23 de febrero de 2021 -ratificando aquélla-, el colegiado confutado vulneró las prerrogativas superlativas de la aquí promotora, por cuanto, según afirma, existió una errónea aplicación de la normatividad. 2.

Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se advierte que, en el proveído de 26 de enero pasado, el tribunal querellado, manifestó que la última notificación dentro del asunto se surtió el 1º de septiembre de 2020, fecha en la cual se desfijó el respectivo edicto, en consecuencia, los sujetos procesales tenían hasta el 22 siguiente para interponer el recurso extraordinario, término durante el cual la aquí promotora guardó silencio y por lo cual el accionado resolvió declarar la extemporaneidad del medio defensivo; ello, aun cuando el 3 de noviembre ulterior la gestora presentó demanda de casación. Decisión que fundamentó en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, modificado por el canon 101 de la Ley 1395 de 2010, el cual establece: “(…) “Oportunidad.

El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”. “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición ”. Bajo este escenario, ratificó, en sede de reposición, la decisión de declarar intempestivo el recurso de casación, presentado por la aquí censora al interior del aludido asunto, aduciendo: “(…) La Sala no repondrá la decisión objeto de la impugnación horizontal, porque la interposición de los recursos constituye carga para cada una de partes, de manera que de no cumplirse o de hacerse en forma extemporánea se hacen acreedoras a las consecuencias procesales de rigor, entre ellas, su declaratoria de deserción y, por consiguiente, la imposibilidad de darles trámite ( )” “( )”.

“( ) Contrario a lo argumentado por la recurrente, el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 no regula la interposición de la impugnación extraordinaria. Esa disposición se refiere a la presentación de la respectiva demanda y sólo para determinar cuáles sujetos procesales están legitimados para ese efecto ”. “ La interposición del recurso está claramente reglada en el artículo 210 ibídem y allí se establece que la correspondiente manifestación de inconformidad debe expresarse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado”.

“ Y como, en el presente caso, la apoderada de la parte civil, conforme lo reconoció en el memorial donde sustentó la reposición, no interpuso la impugnación extraordinaria dentro del referido término, no quedaba más remedio que declararlo desierto, por extemporáneo, cuya decisión, por tanto, no reconsiderará la Sala (…)”. 3. La justificación ofrecida por el tribunal accionado para convalidar la decisión cuestionada por la aquí censora es razonable.

De su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho, por el contrario, se observa que, con fundamento en la normatividad aplicable al caso y las pruebas allegadas, la corporación confutada coligió que la interesada no había expuesto su inconformidad frente a la decisión de segunda instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, por tanto, no podía, ser aceptada la demanda de casación presentada posteriormente, aduciendo encontrarse dentro del término legal de los treinta (30) días, pues, tal y como lo contempla la Ley, son dos etapas diferentes.

Ahora bien, la presentación de la demanda, por parte de la actora, durante el término concedido a quien sí impetró el recurso de casación dentro de los quince (15) días otorgados para tal efecto, no significa que el remedio extraordinario de la tutelante debiera ser aceptado y tramitado, pues dicho proceder no subsanaba su yerro, relativo a la interposición tardía del recurso.

Se relieva, además, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.] 4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. [2: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”. “ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [3: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [4: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:5]. [5: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia[footnoteRef:6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:7]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:8]. [6: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [7: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [8: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 8