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STC7621-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00003-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7621-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Carlos Alberto Madrid Pinilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el aquí promotor, por los delitos de “ hurto agravado y fraude procesal ”, radicado bajo el nº 2019-00069. 1.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante implora la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad convocada. 2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: En el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali se adelanta el asunto penal objeto de esta salvaguarda contra Carlos Alberto Madrid Pinilla, por la presunta comisión de los delitos de “ hurto agravado y fraude procesal ”; trámite donde, el 5 de septiembre de 2019, la defensa formuló “ nulidad procesal ”, argumentando algunas irregularidades en las actuaciones del ente acusador.

El 4 de marzo de 2020, el titular del despacho cognoscente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, negó la invalidez solicitada e inadmitió, como prueba testimonial, las declaraciones de Mariela Adames, María Elena Peláez, Humberto Ramírez y Guillermo Garcés. Frente a esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación; y, el 21 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe modificó el numeral segundo de la decisión atacada, en el sentido de decretar el testimonio de María Elena Peláez y, en lo demás, confirmó el proveído de primera instancia. Aduce el censor que la colegiatura censurada omitió pronunciarse frente a los demás testimonios inadmitidos, “ dejándose a un lado su valoración y debido análisis ”. 3.

Exige, en concreto, ordenar a la Corporación convocada proferir una decisión que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto y se valoren los argumentos expuestos en la petición de invalidez y en el recurso de apelación presentado contra la determinación del a quo. 0. Respuesta de los accionados y de los vinculados 1. La Sala Penal confutada indicó que su omisión de pronunciarse sobre la negativa a disponer los demás testimonios solicitados obedeció a la inconformidad del apelante, la cual, adujo, se dirigió exclusivamente a la necesidad de decretar el de María Elena Peláez, razón suficiente para limitar el estudio de la alzada, al cuestionamiento expuesto en la sustentación. 2.

El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali sostuvo que la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, no comportaba la suficiente entidad para invalidar el trámite procesal; además, resaltó, no se cumplió con la carga de indicar en qué afectaba a la investigación la no incorporación de los elementos de juicio.

Rogó su desvinculación del presente trámite, aludiendo que el decurso cuestionado siempre ha estado ajustado al debido proceso y al respeto de las prerrogativas fundamentales del actor. 3. La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de 2000, adscrita a la Fiscalía 28 Seccional de la misma urbe, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en la investigación adelantada contra el censor, destacó que los funcionarios competentes le han dado a la defensa todas las garantías necesarias; no obstante, afirmó, lo pretendido con el amparo, es debatir el asunto como si se tratase de una tercera instancia. 4.

Henry Collazos Alarcón en calidad de apoderado judicial de la parte civil en cabeza de la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. se opuso a la prosperidad del ruego tras considerar que el mismo no está asistido de razón jurídica ni constitucional, en cuanto a la presunta violación del derecho invocado. A su vez, defendió la legalidad de la decisión cuestionada, relievando los motivos que llevaron a la corporación accionada a desestimar las inconformidades formuladas por el recurrente, dentro de los cuales, mencionó la falta de sustentación sobre la utilidad, pertinencia y conducencia de los testimonios solicitados. 5.

La Procuradora Sesenta y Seis Judicial II en Asuntos Penales, luego de pronunciarse sobre los hechos esbozados en el escrito tutelar, mencionó que, en la sustentación del recurso, la defensa técnica fue diáfana en argumentar el disenso frente a la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez, por tanto, indicó, “ sobre esa premisa fue que decidió la segunda instancia ”. 6.

El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali afirmó que las autoridades judiciales han respetado las prerrogativas del acusado en las diferentes etapas del proceso; asimismo, descartó una vía de hecho en la providencia cuestionada. 0.1. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras no hallar arbitrariedad en la decisión atacada.

Al respecto expuso: “(…) [L] uego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el Tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar los puntos de discordia formulados por la defensa del implicado frente a la decisión adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 4 de marzo de 2020, confirmó la negativa de nulidad del proceso al no hallar razones valederas para ello.

A la par, en aplicación del principio de limitación que rige la alzada, se centró en la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez concluyendo la procedencia del decreto de la prueba ”. “ Por demás, los reparos que ahora formula son ajenos a la acción de tutela, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de una tercera instancia en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en controversias ya resueltas por las autoridades previstas en el ordenamiento jurídico.

(…)”. Por otra parte, determinó improcedente la intervención del juez constitucional sobre asuntos en trámite, propios del fallador natural, considerando que el quejoso cuenta con los medios de defensa aptos para preservar los derechos presuntamente amenazados. A su vez, descartó la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 0.2.

La impugnación La formuló el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. En adición, adujo, para el caso concreto, no existe, otro mecanismo judicial “ eficaz, idóneo y oportuno ” que le permita la protección de sus derechos, por cuanto: “(…) si bien es cierto el proceso penal no ha concluido, también lo es que, de violarse en esta etapa el debido proceso, las herramientas para ejercer una debida defensa técnica será arrebatada, ya que no se contará con pruebas solicitadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la accionada, siendo estas imprescindibles para esclarecer el trámite penal en el cual está siendo procesado y sobre las cuales se presentó un debido sustento para demostrar la pertenencia de las mismas (…)”. 2.

CONSIDERACIONES 1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. 2.

El tutelante cuestiona la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2020, mediante la cual esa autoridad, resolvió el recurso de apelación interpuesto frente la negativa a la nulidad formulada dentro del asunto penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de “ hurto agravado y fraude procesal ”.

Su censura radica, según expone, en la omisión, por parte de la colegiatura convocada, de pronunciarse frente a las demás pruebas testimoniales que fueron inadmitidas, “ dejándose a un lado su valoración y debido análisis ”. 3. La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues revisada la providencia objeto de reproche, no se colige yerro alguno susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.

En efecto, la colegiatura fustigada, teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había existido irregularidad procesal que condujera a anular el trámite retrotrayendo la actuación; subsidiariamente, planteó analizar la pertinencia del testimonio de María Elena Peláez.

Para desatar dicha controversia, procedió con el estudio de la anulación exigida, indicando que tal solicitud, como remedio extremo dentro de un proceso, debía contener razones fundamentales que determinaran la vulneración de las garantías invocadas con el acto judicial cuestionado. Sobre el caso concreto, precisó: “(…) Es claro, que la defensa no especificó en debida forma cuál de las causales establecidas expresamente en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, invocaba para soportar la pretensión de invalidación de la actuación. Por lo que, no cumplió con dos de los principios que orientan las nulidades, estos son, los de taxatividad y acreditación ”.

“Ahora, frente a los argumentos centrales de su disenso, que estriban en cuatro puntos centrales i) lo concerniente a que no se le permitió la práctica de algunas pruebas porque la fiscalía ordenó el cierre de la instrucción, ii) lo relacionado con la imposibilidad de controvertir dos informes contables entregados por Coomeva, iii) que no se le entregó por completo el expediente del proceso y iv) su desacuerdo con la decisión respecto de la prescripción, tampoco encuentra la Sala que la defensa haya cumplido con la carga argumentativa que exige la solicitud de nulidad (…)”.

Por otra parte, al referirse a “ la pertinencia de la prueba testimonial ”, la judicatura confutada, relievó, cuando alguno de los sujetos procesales solicita su práctica, corre con la carga de explicar la importancia frente a la reconstrucción histórica de los hechos, bien para confirmarlos o controvertirlos. Refiriéndose al subexámine, anotó: “(…) Así, en el presente asunto la defensa en la alzada manifestó que el testimonio de María Elena Peláez era pertinente porque para el momento de los hechos se desempeñó como analista de convenios internacionales en Coomeva Corporativa y precisamente lo que cuestiona la Fiscalía es la ejecución de ese convenio internacional por lo que rendirá declaración sobre los hechos.

Sin embargo, en la solicitud presentada al juez de conocimiento, sobre este medio de prueba, la defensa manifestó “para la época de los hechos se desempeñó como analista de convenios internacionales de Coomeva Corporativa, con el fin de que rinda declaración sobre los hechos materia de la presente investigación”. Serán, entonces, estos argumentos los que han de tenerse en cuenta para el estudio de la pertinencia ”.

“Encuentra la Sala que, la defensa dio un fundamento poco preciso al momento de solicitar el medio de convicción, el que podría catalogarse como insuficiente, como así lo dedujo el juez de conocimiento. Sin embargo, atendiendo el principio pro evidencia, que opera al momento del decreto de pruebas y que su teleología se encamina a lograr que los medios que se adviertan de gran importancia para el debate, no se dejen de practicar en el juicio por falencias poco sustanciales en su solicitud.

Así, con los argumentos aportados por la defensa, se logra evidenciar una relación precisa entre el medio de prueba y los hechos en los que estarían enmarcadas las conductas. Se indicó que se trataba de la analista de convenios internacionales de Coomeva Corporativa, luego, atendiendo que los hechos se suscitaron en Nueva York y que para ello tuvieron que mediar negocios jurídicos de orden internacional, se advierte la pertinencia del testimonio de la señora María Elena Peláez, pues vendrá a indicar lo concerniente a dicho trámite (…)”.

Por lo anterior y, al encontrar acreditada la pertinencia de la prueba solicitada, dispuso modificar la decisión del a quo en el sentido de decretar el testimonio de María Peláez. 4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[footnoteRef:1], no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. [1: CSJ.

STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.] Nótese, en los fundamentos de la impugnación, nada mencionó el recurrente de los testimonios sobre los cuales, aduce, no existió un pronunciamiento por parte de la judicatura accionada, por tanto, resultaba desacertado pretender que dicha autoridad emitiera una decisión sobre inconformidades que no fueron expuestas.

Memórese lo reseñado por la accionada en el referido acápite: “(…) En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas. Refiere que su inconformidad se centra en la inadmisión del testimonio de la señora María Elena Peláez, quien para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de Analista Convenios Internacionales de Coomeva Corporativa y por lo resultaba pertinente, toda vez que lo que se cuestiona es la ejecución de un convenio internacional celebrado por Coomeva (…)”.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues, la Sala Penal acusada, profirió su decisión, ceñida a los cuestionamientos de la defensa, expuestos en la sustentación de la alzada. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, lo cierto es, el asunto frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éste concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, tales como la apelación frente a un posible fallo condenatorio e, incluso, al recurso extraordinario de casación, de definirse tal alzada en forma adversa a sus intereses.

En una acción similar esta Corte indicó: “[S] in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.

Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “ Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”[footnoteRef:3]. [3: CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01] Así las cosas, la protección invocada por el precursor, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. [4: Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,[footnoteRef:6] impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [5: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [6: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 6.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[footnoteRef:7]. [7: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[footnoteRef:8], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:9]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:10]. [8: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [9: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [10: Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308 ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 18