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STC7620-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00158-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC7620-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 13 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Dina María Martínez Jiménez frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad; con ocasión del “ ofrecimiento de cuota alimentaria ” iniciado por Guillermo Moreno Ortega, en beneficio de la aquí petente, con radicado “ 2013-01211 ”. 1.

ANTECEDENTES 1. La actora suplica la protección de su derecho de al mínimo vital, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada. 2. En sustento de su queja, manifiesta que el 8 y 10 de marzo de 2021 solicitó al accionado la “ confirmación de pago de títulos embargo de alimentos” al allí demandado, sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta. 3.

Señalando que los dineros recaudados en el decurso materia de censura son su único medio de subsistencia, pide, en concreto, ordenar al estrado confutado dar contestación a su pedimento. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, señalando que como la actora nunca refirió el radicado del asunto, el 5 de marzo de 2021, le informó no haber encontrado ningún proceso a su nombre ni en los libros radicadores ni en el TYBA y, además, señaló, los depósitos judiciales a cargo de la cédula referenciada, aparecen a nombre de otra persona. 2.

Guillermo Moreno Ortega indicó que los títulos judiciales por concepto de alimentos adeudados están a disposición del juzgado confutado. 3. El Banco Agrario de Colombia presentó la relación de títulos pendientes por pagar a favor de la demandante. 4. La Armada Nacional de Colombia refirió que, desde el mes de enero del 2014 a la fecha, fue aplicado el embargo y retención del 50% del salario, primas de navidad, vacaciones y servicios devengados por el Guillermo Moreno Ortega, lo cuales, afirma, ha venido consignando al Banco BBVA, a la cuenta personal de la actora.

En cuanto a los títulos consignados al Banco Agrario, pidió ordenar al estrado confutado autorizar la entrega de los mismos a favor de la accionante. 5. El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, indicó no tener conocimiento del porqué fueron consignados en su cuenta de depósitos judiciales los títulos a nombre de Guillermo Moreno Ortega, ya que éstos no pertenecen a ningún proceso de ese despacho. 1.2.

La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió el auxilio, tras advertir: “(…) [L] a Referencia 12-11 de 2013 suministrada por la accionante, parece corresponder a la fecha de la actuación de ese Juzgado Noveno de Paz y a consecuencia del mismo se ha generado todo un enredo por la Armada Nacional de enviar esos descuentos a los Juzgados Noveno de Familia y Noveno Administrativo de esta ciudad, en lugar de ser depositados en una cuenta de ahorro de la accionante, como dice ese oficio.

“ Por lo que efectivamente se concluye que esa entidad la Armada Nacional y no el Juzgado accionado Noveno de Familia de Barranquilla [es] quien está vulnerando el derecho de la accionante Dina María Martínez Jiménez de recibir oportunamente esos descuentos alimentarios; por lo que se le ordenará a la misma que termine la generación de nuevos títulos de depósito judicial a dichos despachos, y proceda a la consignación directa de los mismos a su favor.

Donde la accionante deberá cumplir con los pasos señalados en ese informe para obtenerlos. “ Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha señora sí está inmersa en una situación muy peculiar y extraña en que los dineros descontados al señor Guillermo Moreno Ortega durante más de siete años, están asignados por error en dos despachos judiciales que no tienen un expediente en el cual tomar decisiones al respeto de ellos, lo cual efectivamente está afectando sus derechos y que hay que dar las órdenes para que ello cese (…)”.

En consecuencia, dispuso: “(…) 1°.- (…) Ordenar [a] la Armada Nacional Dirección de Prestaciones Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación de la presente decisión, de la orden de no generar nuevos títulos de depósito judicial a favor de los Juzgados 9° de Familia y 9º Administrativo de Barranquilla y proceder a cancelar los descuentos realizados al señor Guillermo Moreno Ortega directamente a la accionante.

Donde la accionante deberá cumplir con los pasos señalados en ese informe para obtener que ellos sean consignados a su cuenta. “ 2º) Ordenar a los Juzgados 9° de Familia y 9º Administrativo de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación de la presente decisión, procedan a hacer las gestiones para ordenar y hacer efectivo el pago a favor de la accionante señora Dina María Martínez Jiménez de los dineros que por error de la Armada Nacional fueron puestos a su Disposición. “ En el caso de que las reglas tecnológicas del actual Sistema de entrega de Depósitos judiciales no les permitan hacer el pago directo a la accionante, deberán hacer las gestiones para que esos dineros sean reintegrados a la Armada Nacional y sea esa quien los cancele (…)”. 1.3.

La impugnación La impetró el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, manifestando su imposibilidad de dar cumplimiento a la disposición constitucional de primer grado debido a “(…) la no existencia de un proceso judicial dentro del cual se puedan impartir las ordenes de devolución (…)”. 2. CONSIDERACIONES 1. La accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección se ordene al estrado accionado la autorización de pago de los valores consignados a su favor, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de ese despacho. 2.

Revisada la actuación censurada, de entrada, se advierte la vulneración alegada, por las razones que pasan a exponerse. Nótese, en el informe suministrado por el Banco Agrario de Colombia, se reportó que, con la cedula de ciudadanía de la accionante y del demandado Guillermo Moreno Ortega, existen varias consignaciones a órdenes del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y del Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, aún pendientes por pagar.

Le asiste razón al a quo constitucional, al considerar que la vulneración de los derechos de la gestora deviene de la falta de diligencia de la entidad pagadora, al no haber efectuado todas las consignaciones en el Banco Agrario, a la cuenta correspondiente al despacho accionado. Por lo antelado, se observa la necesidad de confirmar la decisión impugnada, pues, con independencia de la inexistencia de un asunto judicial asociado a los valores depositados a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla; la afectación a los derechos de la tutelante persiste, por lo cual la autoridades judiciales involucradas, de manera mancomunada con la Armada Nacional y el Banco Agrario, deberán realizar las gestiones necesarias para el desembolso efectivo de los depósitos judiciales pendientes de pagar a favor de la peticionaria. 3.

Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[footnoteRef:1], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:2], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [1: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [2: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 3.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:3]. [3: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[footnoteRef:4], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:5]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:6]. [4: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [5: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [6: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 4. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con ausencia justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10 14