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STC7610-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 68001-22-13-000-2021-00247-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7610-2021 Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00247-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Yeison Javier Méndez Rincón contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental « de petición », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En sustento de su queja, aseguró que presentó « un escrito como derecho de petición ante la sala administrativa del consejo superior de la judicatura del departamento de Santander desde el día 13 de abril del año 2021».

Reprochó que « ya han pasado 20 días hábiles y no he recibido respuesta a este derecho de petición y tampoco se ha indicado por qué, del silencio ». 3. En consecuencia, pidió amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada « que conteste de forma congruente, completa, de fondo y sin evasivas, todas las peticiones que contenían el derecho de petición radicado el día 13 de abril del año 2021 ».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que se encontraba recaudando la información solicitada por el accionante y « una vez se cuente con toda la información (…) procederá a responder de fondo el derecho de petición presentado por el accionante, el cual se encuentra dentro de los términos de ley ».

Consideró que aún no había vencido el término para dar respuesta al derecho de petición formulado por el quejoso, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Concluyó que « no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y se está en proceso en nuestra condición de funcionarios, de la atención de sus requerimientos ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio solicitado, pues la entidad cuestionada, « si bien no ha atendido la petición elevada por el actor el día 13 de abril de 2021, ya sea positiva o negativamente, ha sido porque aún se encuentra dentro del término establecido por el Gobierno Nacional para resolver las solicitudes durante el tiempo que dure la Emergencia Nacional debido a la pandemia por el COVID-19, de manera que, la acción de tutela deviene prematura ».

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo formuló el accionante, tras considerar que el término para contestar el derecho de petición se encuentra fenecido, debido a que « todas las solicitudes contenidas dentro del derecho de petición pedía únicamente información publica (sic) y por eso estaba sometida al término especial descrito en el articulo (sic) antes citado que lo ordena así ‘(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción ’ ».

Sostuvo que « cuando radique la acción de tutela habían transcurrido 20 días hábiles desde la presentación del derecho de petición y la entidad accionada guardo silencio, por lo que es procedente la tutela y protección de mi derecho fundamental de petición de información ». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor cuestiona la vulneración de su derecho fundamental, teniendo en cuenta que la entidad convocada no ha resuelto su derecho de petición elevado el 13 de abril pasado. 2.

Temprano advierte la Sala la improcedencia del resguardo, ante la carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto, lo que se pretendía en últimas con el resguardo invocado era una respuesta al derecho de petición formulado por el promotor, frente al cual se constata que el mismo fue resuelto y comunicado al correo electrónico del tutelante el 28 de mayo de 2021, mediante oficio CSJSAO21-428, a las 21:47.

De lo anterior fluye nítidamente que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo que atañe con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza, « bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », razón por la cual, como « se pierde el motivo del amparo (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CJS STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la finalidad de la pretensión invocada en el escrito de tutela se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir, porque la misma ya fue superada. 3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, que negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5