Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00896-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7609-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00896-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2021, que negó el amparo promovido por Construcciones JF S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de protección al consumidor de radicado 2020-230481. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
Diana Mercedes Villareal Álvarez impetró acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la aquí tutelante, en la cual solicitó la devolución de los dineros consignados «junto con la rentabilidad obtenida hasta la fecha»[footnoteRef:1], que ascienden a la suma de $2.797.560[footnoteRef:2]. Juicio que fue admitido el 3 de agosto de 2020[footnoteRef:3]. [1: Folios 4 a 8 del archivo PDF «20-230481».] [2: Folio 35 Ibídem. ] [3: Folio 37 Ibídem ] 2.2.
Surtido el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y Comercio en audiencia oral del 12 de abril de los corrientes resolvió: «PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCCIONES JF S.A.S., […] vulneró el derecho de la consumidora […].
TERCERO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCCIONES JF S.A.S. […] que a favor de la señora DIANA MERCEDES VILLAREAL ÁLVAREZ […] dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $2.340.000, suma pagada por la actora como parte de la cuota inicial […]. La suma deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago […]»[footnoteRef:4]. [4: Folios 163 a 164 Ibídem.] 2.3.
Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, señaló que en dicha providencia se incurrió en un defecto sustantivo «por dejar de aplicar el inciso 2 del artículo 281 del C.G.P., es decir el principio de congruencia, pues la demandante fue quien cayó en incumplimiento […]», sin embargo, se ordenó la devolución del dinero. Además, refirió que la demandante se limitó a sustentar «que hubo publicidad engañosa o información engañosa, y supuesta promesa de agua potable que nunca hi[zo], y el despacho se excede y vulneran así los principios de congruencia, es decir que el juez se ve obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda».
Señaló que se declaró «un abuso que no parece demostrado, no se pactaron ventajas descomedidas que quebranten el equilibrio negocial, teniendo en cuenta que la FIDUCIA DE PREVENTA NO ES UNA PROMESA DE COMPRAVENTA, tal como lo establece la cláusula vigésima del contrato de encargo fiduciario de preventas». Y, concluyó que «nunca se abusó, al contrario, quién incumplió fue la señora VILLAREAL ALVAREZ, por lo cual, la delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de aplicar el artículo 281 del C.G.P., y por ello se constituye el defecto sustantivo, y se falta a la realidad demostrada y se decide fallar contrario a lo debidamente probado en el proceso». 3.
Instó, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad de la sentencia proferida por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) […]». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que «es claro que no se logra constatar violación alguna, pues la decisión de esta Superintendencia con facultades jurisdiccionales dentro del proceso de acción de protección al consumidor actuó con autonomía e independencia que caracteriza al acceso de administración de justicia y lo cual tiene su mayor expresión al momento de la valoración del acervo probatorio.
Con todo ello, no queda duda que la valoración de las pruebas efectuadas se llevó a cabo conforme la sana crítica, interpretación razonable y siempre respetando la constitución nacional y la ley». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a quo denegó el amparo, al precisar que la sentencia cuestionada «se profirió con base en un estudio normativo y probatorio razonable -pues analizó las cláusulas del contrato de encargo fiduciario y explicó las razones por las cuales se podía considerar abusiva y, en consecuencia, declarar la ineficacia-, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria; por el contrario, responde a una actuación adelantada dentro de los límites de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, lo que impide la intervención del juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad accionante, señalando que el estrado colegiado no atendió los argumentos esbozados sobre el abuso de la autoridad cuestionada, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-214 de 1994. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante al proferir la providencia del 12 de abril de 2021.
Ello pues, a su juicio, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en los defectos sustancial y fáctico. Lo anterior, pues aduce que dicha sentencia resulta incongruente, ya que el escrito inicial se fundamentó en la publicidad engañosa toda vez que el proyecto inmobiliario prometió agua potable, sin embargo, el Despacho querellado incurrió en excesos al declarar ineficaz una cláusula que no tenía efectos, y al ordenar la devolución del dinero, dejando de lado que el incumplimiento provenía de la demandante. 2.
Pronto esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada deberá ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido. 3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la queja sobre derechos del consumidor, expresó los motivos por los cuales resolvió que se habría paso a declarar que se vulneraron los derechos del extremo activo al interior del juico sub judice.
Para ello, comenzó por resaltar que la normativa aplicable para la resolución del asunto es el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011- «norma que prevé lo concerniente a la efectividad de la cláusula garantía, protección contractual, prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, publicidad e información engañosa». En consecuencia, señaló que «para darle aplicación al caso concreto deben esgrimirse dos elementos esenciales, en primer lugar, que exista una relación de consumo entre las partes, en segundo lugar, que se encuentre debidamente acreditado el daño o la vulneración al derecho del consumidor»[footnoteRef:5]. [5: A partir del minuto 1:08:30. ] Al analizar lo concerniente a la existencia de una relación de consumo, indicó que «es clara la relación de consumo, incluso la sociedad demandada [en] contestación de la demanda […] acepta que efectivamente la demandante se vinculó a un proyecto inmobiliario para la adquisición de una de esas unidades el día de 6 de febrero del año 2017, apartamento 1506 de la torre 4», con ocasión a ese elemento, concluyó que «existe una relación de consumo entre la demandante y la sociedad demandada» [footnoteRef:6]. [6: A partir del minuto 1:09:18.] Luego, examinó lo tocante a la acreditación del daño o la vulneración del derecho del consumidor, frente a lo cual preguntó sobre «las otras relaciones de consumo y [fue] porque la demandante aducía que es por esos incumplimientos fue que ella decidió no seguir pagando las cuotas».
Sin embargo, expuso que, aunque se «haya generado un incumplimiento en otra relación de consumo por parte de la sociedad demandada eso no tiene que ver en la relación de consumo que aquí nos ocupa, porque cada una es un contrato independiente». Por lo anterior, encontró sin justificación que «la demandante señalar[á] que […] incumplió porque la otra sociedad incumplió en otros contratos, porque esos otros contratos no son objeto de esta litis».
En ese orden, «no [se] puede deducir que porque hubo incumplimiento en otros contratos también se iba a generar incumplimiento en este contrato». Adujo que la inconformidad radica en la información o publicidad engañosa[footnoteRef:7], en referencia a «que no hay agua potable en ese proyecto inmobiliario», circunstancia sobre la que concluyó que no existe «evidencia [de] ningún tema de publicidad o información engañosa […]», por cuanto «la constructora nunca se comprometió a entregar agua potable o por lo menos no obra prueba» de ello. [7: Núm. 7° del Art. 5 de la Ley 1480 de 2011. ] Por otro lado, advirtió que la sociedad demandada aludió a la «retención de los dineros pagados por la demandante con ocasión a la existencia de una cláusula penal[footnoteRef:8] que está establecida en la cláusula décima novena del contrato de […] vinculación al fiduciario».
Por lo que avizoró que la «demandante tenía una obligación y esa obligación era cumplir con unos pagos […] para el 5 de cada mes. Se encuentra probado en el expediente que [la demandante] no cumplió con esos pagos y con ocasión a eso la sociedad demandada, da aplicación a esa cláusula décimo novena que es la de la cláusula penal». [8: Art. 1592 del Código Civil. ] No obstante, evidenció que conforme al artículo 42 de la Ley 1480 de 2011[footnoteRef:9], existió un contrato de adhesión en el que la «demandante se adhirió a un contrato, específicamente al de encargo fiduciario».
Por lo que, determinó «estudiar la cláusula que la sociedad aduce […] estaba cobijando su actuación de retener los dineros pagados por la demandante y es la cláusula décimo novena». [9: «Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.
Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho».] En virtud de dicho acuerdo, destacó que «esa cláusula décimo novena sí está generando un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor porque no se está tratando con igual rasero al consumidor y al constructor, se le está dando un beneficio al constructor, imponiendo una cláusula en contra del consumidor, sancionando al consumidor en caso de tal incumplimiento por parte de él y […] qué pasa sí el incumplimiento es de la constructora, ¿también hay una sanción?» Así las cosas, y al verificar la convención referida, la juez expuso que «no advirtió cuál era la cláusula que estipulaba sanción a la constructora en caso tal de su incumplimiento», y si bien cuestionó reiteradamente sobre dicho punto, lo cierto es que «no se dio respuesta contundente respecto a […] la sanción [para la constructora] si era […] quien llegaba a incumplir el contrato».
Empero, explicó que no se trata de «devolución de dineros porque eso sí está establecido allí», pues «en caso tal del incumplimiento de la constructora se procedería a la devolución del dinero pagado por el consumidor o por el inversionista como se señala en ese contrato», sin embargo, la controversia gira en torno a la «sanción, a la cláusula penal en el que incurra la constructora» ya que solo «hay una cláusula penal [pero está dirigida al] consumidor».
En consonancia con lo expuesto, estipuló que «sí se genera un desequilibrio en que no se está tratando de igual forma al consumidor y al constructor», toda vez que «si el constructor incumple entonces no hay sanción, pero si el consumidor incumple sí hay sanción para él». Por tanto, al advertir una cláusula abusiva, con base en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, declaró «esa cláusula ineficaz de pleno derecho», por lo que «deberá tenerse por no escrita y al tenerse por no escrita una cláusula quiere decir que no puede dársele cumplimiento y al no poder dársele cumplimiento a esa cláusula, se queda sin argumento la sociedad demandada para retener los dineros de la demandante».
Para terminar, recalcó que de acuerdo con las pretensiones de la demandante para que se indemnicen los perjuicios «de conformidad con el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011 art. 56 no. 3, la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para el reconocimiento de indemnización de perjuicios en casos de garantías o protección contractual»[footnoteRef:10]. [10: Minuto 1:10:27 a 1:20:35.] 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas aportadas a la causa y la normatividad que gobierna el asunto. Sumado a lo anterior, es de destacar que la autoridad recriminada está facultada para fallar infra, extra y ultrapetita, en la medida que considere lo más justo para las partes según lo probado en el proceso, de conformidad con lo previsto el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, razón que desvirtúa la incongruencia entre lo requerido en el escrito inicial y la sentencia emitida. 5.
Ahora bien, resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester anotar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en CST STC492-2021, enero 28 de 2021.
Rad. 2021-00084-00). 6. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento para conceder la devolución del dinero- y lo planteado por la sociedad solicitante.
Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se ciñó a las reglas particulares que fundamentan lo resuelto en el juicio objeto de cuestionamiento.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 7.
Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12