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STC7608-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00305-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7608-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00305-01  (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que denegó el amparo reclamado por José Ángel Ruiz Velasco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, se adelantó el proceso penal de radicado 2011-02377-00 en contra del accionante.

En primera instancia, el juzgador profirió sentencia absolutoria. 2.2. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 03 de septiembre del 2020, resolvió revocar el proveído del a quo y, en su lugar, condenó al actor « como autor responsable del delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir», a 96 meses de prisión. 2.3.

A juicio del promotor, tal fallo vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que la magistrada ponente « actuó de forma parcializada, errónea y definitivamente inclinada a favor de la denunciante por tener ambas su condición de mujer desconociendo mis derechos por mi condición de hombre ». Aseguró que la decisión carece de lógica y desconoce las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica.

Aseveró que « [h]ubo contradicciones en la forma en que según ella yo la drogué y la ingresé a la casa en donde yo vivía a mi pieza, pues testigos confiables e imparciales afirmaron bajo juramento que ese día ella nunca entró a la casa ». Por otro lado, adujo que « Se tuvo también indicios de mentira, frente a la actitud tomada por Dilsen después de la supuesta violación, pues dejó transcurrir bastantes días para instaurar la denuncia, destruyó las pruebas que hubieran dejado una violación en su propio cuerpo y en su ropa, en fin, salió a decir que no denunció por miedo de unas supuestas amenazas ».

Pese a tales circunstancias, el Tribunal « insinuó prácticamente que solo se requerían las declaraciones del Dilsen, pero para sentar su insinuación hizo un análisis de pruebas del todo contrario a la ley, ya que no las analizó en debida forma, sino que les dio un valor diferente y erróneo al que en verdad mostraban las pruebas, es decir, las pruebas no demostraban ni los hechos ni el delito denunciado por Dilsen como para edificar una sentencia condenatoria ». 3.

Por tal razón, instó a que se ordene « al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL – MAGISTRADA (…), revocar la sentencia condenatoria de fecha 03 de septiembre de 2020 dejando vigente la sentencia sentencia absolutoria de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., de fecha 06 de agosto de 2019, por existir un defecto fáctico constitutivo de una vía de hecho en mi contra ».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal accionado informó sobre las actuaciones surtidas en la segunda instancia. Además, afirmó que, frente a la decisión proferida, « la defensa técnica del procesado presentó impugnación especial y el 20 de enero de 2021 radicó la sustentación; una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el 15 de febrero del presente año la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, remitió el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo ».

Así las cosas, « la acción de tutela presentada por JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO es improcedente porque contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2020, se tramita la impugnación especial ante la Sala Penal del alto tribunal ». 2. Los demás vinculados guardaron silencio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo por cuanto « no se encuentran cumplidos todos los requisitos generales, en tanto el proceso que es mencionado en el escrito de amparo aún se encuentra en curso.

En efecto, tal y como lo mencionó el Tribunal accionado en su informe, y tal y como se puede advertir de la búsqueda del precitado proceso en las bases de datos de la Rama Judicial, en contra de la sentencia atacada se interpuso el recurso de impugnación especial, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación ». Tal circunstancia implica que aún no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial « dispuestos por el ordenamiento para controvertir la sentencia atacada; de manera que no se puede predicar en este caso el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Por el contrario, lo que advierte esta Sala es que el actor está acudiendo a la acción de tutela como un mecanismo paralelo o alternativo al ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal, y ello no puede resultar admisible ». Tal situación implica que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo frente a los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidas por el accionante « toda vez que el competente para realizar tales pronunciamientos aún resulta ser la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de impugnación especial, quién funge como juez natural del actor, por los hechos que le son endilgados ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el actor, quien censuró que la Sala Penal de esta Corporación se haya abstenido « de puntualizar o concretar sobre los derechos que me han sido vulnerados y por los cuales se instauró la tutela, lo que era su deber y obligación. Que, de haber entrado a su correspondiente análisis, como debe ser, su Despacho habría tomado -no lo dudo- una decisión del todo favorable a mis pretensiones del restablecimiento de los derechos transgredidos por la accionada, como corresponde en equidad y en derecho ».

Denunció que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico « por indebida apreciación probatoria, comoquiera que, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia, procediendo a condenarme, situación que su Despacho no analizó ».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el actor cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 03 de septiembre del 2020, comoquiera que en ella se incurrió presuntamente en un defecto fáctico que amerita la procedencia de la perentoria salvaguarda constitucional. 2.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes. 2.1.

En efecto, del informe rendido por el magistrado ponente y de la consulta del proceso de radicado 11001-61-02-371-2011-02377-01, se observa que el defensor público del actor interpuso impugnación especial frente al fallo cuestionado, por lo que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitió el proceso a la Penal de esta Corporación. A su turno, esta última autoridad judicial radicó el pleito el 24 de febrero del 2021 y, a la fecha, se encuentra al despacho para resolver de fondo el recurso impetrado. 2.2.- En ese contexto, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción ordinaria y es allí donde debe decirse sobre los argumentos de los tutelantes y los efectos de la sentencia, si a ello hubiere lugar.

Esta situación impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. Así las cosas, el reclamante no puede aspirar que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juzgado de instancia, quien resolverá sobre los cuestionamientos que por esta vía se elevan.

De admitirse su estudio, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. Así las cosas, no es procedente que esta Sala Civil estudie el supuesto yerro fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal, pues aún se encuentra en trámite un recurso en el cual debió plantearse la discusión que hoy pone de presente.

En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01). 3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2