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STC7607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00786-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7607-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00786-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Luis Mario Buitrago García contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado. 2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Luis Antonio Robayo Riaño promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado[footnoteRef:1] contra Yeni Nohemy González González (arrendataria) y el aquí actor (coarrendatario) por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Asunto que le correspondió conocer al Juzgado accionado. [1: Folio 1-5, Anexo 14 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] 2.2.

En el desarrollo del proceso, la autoridad judicial censurada, mediante proveído del 14 de febrero de 2020[footnoteRef:2], resolvió no oír al aquí promotor con fundamento en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P. al no demostrar el pago de los cánones adeudados. [2: Folio 88, Anexo 14 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, persiguiendo ser escuchado y que se aplicara la sentencia T-340 de 2015. Argumentos que no fueron acogidos por el accionado, quien decidió mediante auto del 10 de diciembre del mismo año[footnoteRef:3], no reponer la providencia atacada y de igual manera negó la alzada. [3: Folio 56-57, Anexo 14 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] 2.4.

Posteriormente, formuló recurso de reposición contra la determinación que negó la apelación, advirtiendo que en caso de que no fuese acogida la misma, de manera subsidiaria solicitó expedir con destino al superior, copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja. 2.5. Ante tal pedimento, el 25 de marzo de 2021[footnoteRef:4], la célula judicial encarada se abstuvo de emitir pronunciamiento y en la misma fecha profirió sentencia[footnoteRef:5], mediante la cual resolvió terminar el contrato de arrendamiento, ordenar la restitución del inmueble y el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los demandados en favor del demandante por concepto de cláusula penal. [4: Folio 68, Anexo 14 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] [5: Folio 69-70, Anexo 14 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] 2.6.

El promotor, por vía de tutela, se duele que en el trámite cuestionado no se le permitió « ser oído», pese a que suscribió el contrasto de arrendamiento en condición de fiador, situación que daba lugar a la aplicación del precedente contenido en la sentencia T-340 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 3. Conforme a lo expuesto, solicitó que se decrete «la nulidad y/o revocatoria de las providencias proferidas el 14 de febrero de 2020…, auto del 10 de diciembre de 2020… Dos providencias del 25 de marzo de 2021… y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado… dar aplicación a la jurisprudencia constitucional (…) esto es OIR a mi persona… teniendo en cuenta que no [está] obligado al pago de los cánones de arrendamiento…».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad judicial cuestionada, luego de relatar sus actuaciones procesales, pidió que se declare «la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen los parámetros uniformes de procedencia establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, para tal efecto se pone de presente que no se invoca ni acredita la existencia de al menos uno de los requisitos o “defectos” especiales de procedibilidad.

En todo caso, de considerar procedente la acción, solicito que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo narrado, el Despacho ha garantizado los derechos de todas las partes del proceso y las decisiones adoptadas se encuentran conformes a la Ley»[footnoteRef:6]. [6: Folio 1-3, Anexo 12 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] Finalmente, remitió copia digital del expediente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo, después de describir las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, por considerar que «las conclusiones esgrimidas en el fallo examinado no tienen cimiento en el capricho del sentenciador, sino en una interpretación sistemática de la norma aplicada al caso en concreto, y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que tal determinación no puede calificarse de infundada y atentatoria de las prerrogativas del ahora quejoso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se declare la nulidad y/o revocatoria de las providencias del 14 de febrero de 2020, el auto del 10 de diciembre de la misma anualidad y las del 25 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado encarado.

Además, persigue que se le ordene al accionado escucharlo conforme a las exigencias del artículo 384 del C.G.P., en razón a que no está obligado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados ya que en el contrato de arrendamiento funge como fiador. 2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas no albergan anomalía que impongan la perentoria salvaguarda, independientemente de que sean o no compartidas. 3. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que en el transcurso del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado cuestionado mediante providencia del 14 de febrero de 2020, determinó que el aquí promotor «no será oído en el proceso» con fundamento en el inciso 2º del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., «en razón a que no demostró el pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandante asevera, le están siendo adeudados».

Por lo que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito que presentó. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no ostenta la calidad de arrendatario, pues funge únicamente como «coarrendatario-fiador» y por ende desconoce como arrendador al señor Luis Antonio Robayo.

En consecuencia, solicitó ser escuchado, puesto que, según su criterio, no está obligado a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento e invoca como fundamento la sentencia T-340 del 2015, proferida por la Corte Constitucional y el contrato de arrendamiento en la cláusula décimo quinta. El Juzgado atacado al resolver el recurso de reposición, mediante proveído del 10 de diciembre del 2020, confirmó la providencia recurrida y negó el recurso de alzada.

Para ello, previa argumentación jurídica, aclaró la no aplicación de la jurisprudencia invocada por el quejoso, ya que esta « sugiere que cuando existan dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado se puede exonerar a la parte demandada del pago de los cánones para ser escuchada y en este caso, ni siquiera existe tal duda, pues el mismo señor Luis Mario Buitrago García está reconociendo el contrato y que firmó el mismo en calidad de fiador – coarrendatario»[footnoteRef:7]. [7: Folio 56-57, Anexo 14 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] Agregó que « las determinaciones adoptadas por vía de tutela tienen efectos Inter partes y por ende, no tiene la virtualidad de extender sus efectos a la situación que se planea en relación con el interesado en este trámite comoquiera que el señor Luis Mario Buitrago García no es parte de la tutela T-340 de 2015».

Seguidamente, con relación a lo alegado por el aquí tutelante referente a la tenencia física del inmueble, señaló que «el hecho de que el demandado manifieste que no ostenta la tenencia física del inmueble de manera alguna afecta la existencia del contrato ni las obligaciones que del mismo emanan para las partes, pues al firmar como coarrendatario, que es la calidad que se atribuyó en el contrato, adquirió las mismas obligaciones de la señora Yeni González, entre las que se encuentran pagar los cánones acordados y restituir el inmueble a la finalización del contrato.

De ahí que para efectos procesales deben recibir igualdad de trato». En el punto, debe destacarse que el aquí accionante, suscribió el contrato de arrendamiento como coarrendatario y en la cláusula Décima quinta del mismo se «obliga (n) solidariamente con EL (LOS) ARRENDATARIO(S) durante el término de duración del contrato y el de sus prorrogas y por el tiempo que permanezca el inmueble en poder de éste (os)»[footnoteRef:8]. [8: Folio 8, Anexo 14 Respuesta Juzgado 31 Civil Circuito, pdf] 3.1.

Inconforme con la precedente decisión, el libelista presentó recurso de reposición, sin embargo, la autoridad accionada mediante providencia del 25 de marzo de 2021, decidió abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, de conformidad con el artículo 384 del C.G.P. En la misma fecha profirió sentencia, en la cual, luego de aplicar la normativa sustancial que gobierna el asunto, declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Antonio Robayo, Yeni Nohemy González y Luis Mario Buitrago García, en calidad de arrendador y arrendatarios, respectivamente.

Y ordenó la restitución del inmueble, al establecer que «no hay prueba en el expediente que los cánones de arrendamiento causados entre febrero, marzo y abril de 2019 se hayan pagado, ni tampoco los causados con posterioridad». 4. De lo expuesto se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, amén que aquellas fueron proferidas con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un examen de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, el que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte destacar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico.

Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.

Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 6.

Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10