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STC7606-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00122-01   FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7606-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00122-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 12 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. 1.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2016-00252-00[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-32- Carpeta OneDrive_2021-05-03-66001-31-03-003-2016-00252-00-Cuaderno Principal- Acción Popular. ] 2.

Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Cristian Vásquez presentó acción popular contra Audifarma, sucursal ubicada en la ciudad de Cali (Valle), en razón a que « El accionado no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con intérprete y guía intérprete de planta tal como lo ordena la ley 982 de 2005»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, en proveído del 16 de junio de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. En auto del 6 de diciembre de ese mismo año, el despacho reconoció la coadyuvancia de Javier Elías Arias Idárraga. 2.3. En escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, el coadyuvante solicitó al Juzgado la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, y el 121 del Código General del Proceso[footnoteRef:3].

En providencia del 23 de enero de 2020, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de la acción popular, el estrado requerido resolvió « no acceder a declarar la nulidad con base en el artículo 90 y 121 del C.G.P » y señaló que « ha cumplido con lo establecido en los artículos 5 y 84 de la ley 475 de 1998 ». [3: Ibídem.] 2.4.

El 30 de julio postrero, el actor popular y Javier Elías Arias instaron nuevamente la aplicación de los artículos 8, 90 y 121 del CGP, así como el 5º y 84 de la ley 472 de 1998, reiterando dichas solicitudes en escritos de fecha 3,6 y 13 de septiembre de ese mismo año. 2.5. El 7 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y en la que el actor popular no se hizo presente[footnoteRef:4]. [4: Folio 2-3.

Archivo No. 08. Acta audiencia pacto de cumplimiento. Expediente Digital. Pdf. ] 2.6. En proveído del 22 de septiembre del mismo año, el estrado judicial resolvió las peticiones elevadas, destacando que « la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de auto fechado Febrero 27 de 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones ».

Con respecto a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, adujo que « este despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 »[footnoteRef:5]. [5: Folios 1-2. Archivo No.14. Auto 25 de septiembre. Expediente Digital. Pdf. ] 2.7. El 18 de octubre siguiente, el coadyuvante solicitó a la Juez declarar su impedimento en la acción popular.

En proveído de 27 siguiente, el estrado confutado resolvió no acceder a lo solicitado y remitió el expediente al Tribunal Superior de Pereira de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 143 del CGP. Tal Colegiatura en providencia de 26 de noviembre de 2020, declaró infundada la recusación en contra de la funcionaria judicial accionada [footnoteRef:6]. [6: Folios 1 al 4- Archivo No. 04.

Providencia del 26-11-2020. Expediente Digital. Pdf.] 2.8. El 9 de marzo de 2021, el estrado recriminado ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Y el 18 siguiente, el accionante requirió que se « debió aplicar art 5,34 ley 472 de 1998 (…) como alegato pido amparar la renuente acción y manifiesto que cedo costas a favor de Augusto Becerra (…) ». 2.9.

El promotor, por esta vía excepcional, adujo que la accionada inaplica los artículos 5, 34, 84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, pidió que se ordene al Juzgado querellado: i) « falle la acción Constitucional (…) en 3 días», (ii) «aplicar art 34 ley 472 de 1998», (iii) acepte mi desistimiento tácito en esta acción (…)», (iv) «notificar la sentencia de la acción popular al correo electrónico (…)».[footnoteRef:7] [7: Folios 1 al 6 Archivo No. 20- Expediente Digital.

Pdf.]

1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Personería Municipal de Pereira, solicitó su desvinculación, comoquiera que la acción popular que se menciona en la demanda, no fue promovida por esa cartera[footnoteRef:8]. [8: Folios 1 al 3 Archivo No.11 – Expediente Digital. Pdf. ] 2. Audifarma S.A., adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación[footnoteRef:9]. [9: Folios 1 al 3 Archivo No. 15- Expediente Digital.

Pdf.] 3. El Juzgado accionado remitió el link del proceso, e informó que en el mes de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Agregó que « se encuentra pendiente de reconocer unas coadyuvancias para proceder a dictar sentencia, que de no hacerlo así de seguridad formularían acción de tutela por violación al debido proceso».

Así mismo, señaló que « (…) todos los actos realizados por este Despacho entre otros, la elaboración del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la elaboración de los oficios dirigidos a las autoridades del orden Territorial encargadas por velar de que los espacios públicos y privados con acceso al público en general cumplan con las regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público la protección y los diferentes autos y providencias, dictadas requiriéndolo para despliegue las actividades legales que le corresponde, son prueba de la actuación diligente que adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acción(…).

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia denegó la protección invocada, al considerar que « […]En el caso concreto, el juzgado de primer grado, con auto del 9 de marzo de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y después, el 18 de marzo, el señor Arias Idárraga presentó un escrito reprochando la demora del juzgado en el trámite de la acción popular, y echando de menos la aplicación de los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998, sin que tal memorial, en la actualidad, hubiera sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado encartado.

Como se ve, el demandante, en el curso ordinario del juicio popular, ya expuso los mismos reclamos que en esta demanda exhibe, sin esperar el pronunciamiento del despacho que conoce de él, o indagar sobre el porqué el juzgado no le ha dado solución, formuló este amparo, a pesar de que de la residualidad que lo caracteriza». En suma, resaltó que « el actor acudió de manera prematura a la acción de tutela, lo que contraría el presupuesto de la subsidiariedad y la torna improcedente.

Así se declarará». 1. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito incoativo y añadió que, en caso de no ampararse su acción, se acepte su desistimiento « a voluntad de la acción y presentar acción de cumplimiento por error judicial ».[footnoteRef:10] [10: Folios 1 al 3- Archivo No. 22- Impugnación. Expediente Digital.

Pdf. ] 1. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2016-00252-00. Ello pues, a su juicio, la autoridad encausado desconoció la aplicación de los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998. 2.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que mediante auto de 09 de marzo de 2021, el estrado judicial requerido corrió traslado a las partes, por el término de cinco (5) días para presentar los alegatos de conclusión[footnoteRef:11]. Posteriormente, el aquí actor presentó escrito a través de correo electrónico el 18 del mismo mes y año, solicitando la aplicación a los artículos 5, 34 y 84 de la ley 472 de 1998. [11: Folios 1- 2.

Archivo No.20- Auto 09 Marzo- Expediente Digital. Pdf. ] 3. De lo narrado encuentra esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, puesto que la protección incoada resulta prematura. Ello, toda vez que se constató que el actor el 18 de marzo del año en curso, interpuso solicitud en similares términos a los expuesto en esta acción de tutela, misma que se encuentra en curso a la fecha de esta tramitación y que aún no se ha adoptado determinación definitiva.

En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida queja revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.

En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

Así las cosas, hasta que no se emita una resolución a las inconformidades esgrimidas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura de la autoridad convocada. Ante ello, el auxilio se torna prematuro pues se desconoce la determinación que pueda adoptarse al interior del proceso, siendo imperioso destacar que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del funcionario de conocimiento, a quien le corresponde pronunciarse al respecto. 5.

Sumado a lo expuesto, y respecto a la petición de que « se Acepte su desistimiento a voluntad de la renuente acción popular (…) », es de resaltar que dicho pedimento resulta inane, toda vez que el mismo debe ser alegado por el actor popular ante el juez natural de la causa, el cual es el competente para decidir al respecto. 6. Finalmente, con relación a que «se brinde copia autentica de esta acción a fin de que obre ante la comisión interamericana DDHH », basta indicar que, frente a lo pretendido, no se hace manifestación alguna a la vulneración de derechos fundamentales, requisito que, como se indicó, es forzoso para reclamar el amparo en sede constitucional. 7.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9