Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00370-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7605-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00370-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Sandra Milena Valderrama Castiblanco, Mauricio Valderrama Castiblanco, María Ana Figueredo Vargas y Sandra Liliana Rojas Velandia contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso 2019-00757, el representante del Ministerio Público, la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas – DIAN.
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, mediante apoderado, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada. 2. En sustento de su queja, el representante judicial de la parte actora sostuvo que, en el Despacho accionado, bajo el radicado 2019-00757, cursa la sucesión intestada del causante Edilberto Valderrama Mancipe, en la cual actúan como herederos sus descendientes, Mauricio y Sandra Milena Valderrama Castiblanco y Miguel Ángel Valderrama Peña. El señor Miguel Ángel Valderrama Peña, mediante escritura pública No. 1961 del 6 de octubre de 2020, « efectuó venta a título universal de los derechos que le pudieran corresponder dentro del juicio de sucesión », a favor de Sandra Milena Valderrama Castiblanco, Mauricio Valderrama Castiblanco, María Ana Figueredo Vargas y Sandra Liliana Rojas Velandia, quienes « decidieron iniciar el proceso de sucesión de mutuo acuerdo y por ello presentaron solicitud de apertura del juicio de sucesión ante la Notaria 61 de Bogotá, (que) admitió el respectivo tramite ordenándose las publicaciones y oficiándose a la Dian y Secretaria de Hacienda ».
El 24 de diciembre de 2020, la DIAN informó que, por oficio del 11 de marzo de 2020, había reportado al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá « que existe identidad de causante y bienes objeto de partición en el inicio de dos sucesiones ante dos entidades diferentes, una en la notaría antes señalada y otra en la informada por ustedes. Así las cosas, se requiere se aclare esta situación remitiéndose copia del oficio que termine el proceso de sucesión tramitado ante el juzgado.
Hasta tanto no se cuente con esa información este despacho se abstendrá De emitir conceptos sobre el trámite de sucesión ». El 21 de enero de 2021, los accionantes, a través de apoderado, presentaron escrito ante el Juzgado, indicando que existía acuerdo entre los herederos y cesionarios para tramitar la sucesión por notaría, por lo cual solicitaron autorizar ese trámite, pues « se había iniciado ante la Notaria 61 de Bogotá, pero por requerimiento de la DIAN (…) no pudo continuarse »; sin embargo, dicho requerimiento, a la fecha de interposición de la presente acción, no había sido respondido, impidiendo la continuación de la sucesión notarial y afectando a los tutelantes, « dado que varios de los vehículos objeto de sucesión se han prometido en venta con cláusulas de incumplimiento donde se estableció como fecha límite de traspaso el mes de febrero de 2021 ». 3.
Conforme a lo relatado, la parte actora pidió « ORDENAR al JUZGADO VEINTISEIS (26) DE FAMILIA DE BOGOTÁ (…) en las siguientes 48 horas después de proferido el fallo, se resuelva de forma positiva la solicitud de autorización para tramitar juicio de sucesión ante la Notaria 61 de Bogotá e informando a la DIAN dicha situación». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá informó que la sucesión adelantada con el radicado 2019-00757 se declaró abierta el 13 de diciembre de 2019 y luego de adelantada la fijación en el Registro Nacional de Emplazados, el proceso ingresó al Despacho para resolver memorial allegado el 21 de enero de 2021 por el apoderado de los accionantes.
Sostuvo que, el 3 de mayo siguiente, el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes elevadas, por lo que se debe denegar el amparo. 2. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, a través de la Dirección Seccional de Bogotá, manifestó que, ante la solicitud de la Notaría 61 de Bogotá, emitió el oficio 1.32.244.443.17401 del 24 de diciembre del 2020, en el que puso de presente que « este despacho se abstendrá de realizar la intervención consagrada en el Art. 844 del E.T., hasta que los interesados alleguen el auto, en el cual se dio por terminado el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado 26 de familia, ya que hay identidad de procesos (…) », requerimiento que no ha sido evacuado por parte de los accionantes o del Juzgado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo por considerar que, mediante auto del 3 de mayo de 2021, el Juzgado accionado se pronunció frente a lo solicitado por los demandantes el mes de enero anterior, « explicando de paso que, para continuar con el trámite notarial, deben los interesados solicitar la suspensión de la sucesión judicial y cumplir de esa manera con la exigencia de la DIAN », por lo que el motivo de afectación o demora del Despacho en resolver lo requerido se había superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, argumentando que no se estudió de fondo el amparo solicitado, con relación a lo contestado por la DIAN, que « se ha negado a dar respuesta en la que requiere “OFICIO que termine el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado” desconociendo con ello lo establecido en el artículo 11 del Decreto 902 de 1988 (…), pues si bien en su comienzo no se accionó en contra de la DIAN, dicha entidad si fue vinculada de oficio (…) y por ello que se hacer por este medio reproche con relación a la motivación del fallo impugnado ».
Destacó que en el fallo de primera instancia se adicionó un requisito a lo establecido en la señalada norma, pues esta « no exige que al notario se deba adjuntar copia del auto que ordena la suspensión, únicamente se debe adjuntar copia auténtica de la petición (…)». Aseguró que, a raíz del auto del 3 de mayo de 2021, el 10 de mayo siguiente se radicó solicitud de suspensión de la sucesión, sin que haya sido resuelta.
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, pretenden los accionantes que sean amparados sus derechos fundamentales que consideran vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en resolver la solicitud de autorización del trámite sucesoral ante notaría, radicada el 21 de enero de 2021. 2. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la petición de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como « carencia de objeto». 2.1.
En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era el pronunciamiento del Despacho acusado frente al requerimiento que elevaron los accionantes, a través de apoderado, el 21 de enero pasado, en los siguientes términos: «(…) los señores SANDRA MILENA y MAURICIO VALDERRAMA CASTIBLANCO, MARIA ANA FIGUEREDO VARGAS y SANDRA LILIANA ROJAS VELANDIA, en su calidad de herederos y cesionarias, por medio de este lineamiento me permito indicarle que existe acuerdo entre todos los herederos y cesionarios para tramitar la sucesión por NOTARIA, por tal motivo me permito solicitarle a su Despacho se sirva AUTORIZAR, el trámite de la sucesión del causante por notaria, la cual se había iniciado ante la Notaria 61 de Bogotá, pero por requerimiento de la DIAN su trámite no pudo continuarse (…) ».
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá profirió auto de fecha 3 de mayo de 2021, en el que dispuso, entre otros, « 4. Si los interesados desean optar por el trámite notarial, deben solicitar la suspensión del presente proceso y allegar al notario copia de dicha solicitud, y copia del auto que así lo disponga, conforme lo prevé el decreto 902 de 1988 ».
Con ocasión de lo anterior y en razón a la petición de suspensión del proceso presentada por los querellantes el 10 de mayo de 2021, el Despacho censurado emitió, el pasado 8 de junio, proveído en el que, « (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 902 de 1998 en concordancia con el artículo 161 del C.G.P., (…) suspende el presente proceso por el término de tres (3) meses ». 2.2.
Tal actuación permite establecer que se ha suplido la pretensión por la que fue instaurado este instrumento constitucional, de manera que se está en presencia de un hecho superado. Al respecto, esta Sala ha señalado: « ( ) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [ ], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;
CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse satisfecho el hecho que dio lugar a la queja, con anterioridad a la presente sentencia, la petición de amparo se halla carente de objeto. 3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 8