Radicación n°. 76111-22-13-000-2021-00080-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7604-2021 Radicación n°. 76111-22-13-000-2021-00080-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que denegó el amparo reclamado por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El actor presentó acción popular contra « el ciudadano notario » -Notaría Tercera de Palmira-, con el fin de que se le ordene « a que contrate un interprete y un guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5,8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contarte con entidad idónea autorizada por el ministerio de educasion nacional a fin q cumpla art 5, 8 ley 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005 ».
Frente a la competencia del juzgador, aclaró que « NOTARIA, no es persona jurídica, no es ente publico, ni dependencia del supernotariado, es oficina donde NOTARIO, particular que es, presta servicio publico escencial de notariado y responde como persona natural, fiscal, civil, penal y disciplinariamente. Es asi como las notarias no tienen personería jurídica, es el CIUDADANO notario quien responde como persona natural de esa oficina »[footnoteRef:1]. [1: PDF «001 Copia (12) NOTARIA» del expediente digital «AccionPopular61».] 2.2.
El auto del 27 de abril del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción. En consecuencia, remitió las diligencias « al JUZGADO ADMINISTRATIVO -REPARTO- de CALI (V.), conforme a las consideraciones de esta providencia ». A su turno, propuso « desde ahora, al JUZGADO ADMINISTRATIVO de CARTAGO (V.), conflicto negativo de jurisdicciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 138 del Compendio General Procedimental »[footnoteRef:2]. [2: PDF «003 AutoRechaza» del expediente digital «AccionPopular61».] 2.3.
Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición. 3. Bajo tales presupuestos, pidió que se ordene « a la tutelada que de manera inmedita admita mi acción contra el CIUDADANO A notario ». Además, instó a que « se ordene al tutelado que de no ser competente por factor territorial, remita mi acción al juez civil pertinente, amparado derecho sustancial sin olvidar que se esta frente a una acción Constitucional de términos de tiempo perentorios, art 5 ley 472 de 1998 ».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago aseveró que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se ha resuelto el recurso de reposición propuesto contra el auto que rechazó la demanda. Por esta vía, dictaminó que « la insatisfacción en la presente acción superior, del requisito de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que está pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante el día 28 de los corrientes, principio general que no se aniquila so pretexto de que se incurrió en un “error protuberante” que solo existe en el plano especulativo del quien promovió el amparo constitucional; antes bien, la providencia materia del reclamo subexamine se fundó en una hermenéutica correcta de la disposición legal que regenta la demanda consagrada en la Ley 472 de 1998 y, artículo 88 de la Constitución Política ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el resguardo. Para empezar, halló superado el requisito de subsidiariedad, puesto que « ha sido pacífica la jurisprudencia, en punto a la improcedencia de recursos contra el auto que rechaza la demanda por competencia ». Así las cosas, « ninguna consecuencia tiene para las resultas de esta acción constitucional, que el accionante no haya recurrido el auto por medio del cual se rechazó su acción popular, por falta de jurisdicción ».
Sin embargo, consideró que « la decisión cuestionada, a saber, el auto dictado por la accionada el 27 de abril de 2021, por medio del cual rechazó por falta de jurisdicción, la acción popular bajo estudio y ordenó su remisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como ajena al derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria ».
Ello, toda vez que sus consideraciones « se acompasan a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 » y que, en todo caso, « ello habrá de dirimirse en otro estadio procesal ». Con todo, señaló que «no debe olvidarse que una vez sea repartido dicho libelo, el despacho judicial a quien le sea asignado deberá proveer sobre su admisión, inadmisión, rechazo, o suscitar conflicto en el evento de reputarse incompetente para asumir su conocimiento, denotando así lo prematuro del resguardo suplicado por el actor, pues sin esperar el adelantamiento de esa puntual actuación en el Juzgado Administrativo al cual le sea asignado el asunto, ha decidido acudir a la tutela pretendiendo la revocatoria del auto del 27 de abril de 2021, como si esta acción constitucional fuese un medio alternativo o paralelo para ese fin».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien únicamente manifestó impugnar la decisión. V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago con el auto proferido el 27 de abril del 2021 mediante el cual rechazó la demanda ante su falta de jurisdicción. 2.- Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que el 27 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rechazó, por falta de jurisdicción, la acción popular debatida y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali para que asumieran su conocimiento.
Inconforme con esa resolución, el actor interpuso recurso de reposición, el cual, a la fecha de interposición de la acción de tutela, aún no había sido resuelto. 3.- De lo expuesto, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. En efecto, aún no se ha adoptado determinación definitiva por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo frente al conocimiento del trámite de la acción popular propuesta.
Será entonces aquel el escenario en el cual se definirá la jurisdicción del juzgador o, en su defecto, será propuesto el correspondiente conflicto, que a su turno será resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura - de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.- En tal sentido, no puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario, quien será el que definirá su competencia en el asunto.
Por demás, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando existe un mecanismo ordinario para resolver tales vicisitudes, el cual, se reitera, no ha sido agotado. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). 4.- Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Ciertamente, no se revela que la decisión adoptada por el accionado genere un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención del juez constitucional. 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7