Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00825-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7603-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00825-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Marlon Luis Quintero Rincones contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del fallo dictado en el proceso civil de radicado 11001-4003-073-2013-00533-02.
I.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que Edgar Onofre Álvarez Pinto lo demandó en proceso especial sujeto a la Ley 1561 de 2012, «a fin de que se le declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor suyo, del inmueble ubicado en la Calle 195 No. 41-78 hoy calle 195 No. 21-48 lote interior 2 C que hace parte del Centro Comercial San Andresito del Norte P.H., con F.M.I. No. 50N-20163001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte», demanda que contestó, oportunamente, «(…) oponiéndose a la misma, formulando los medios exceptivos de mérito y la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto».
El Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, declaro (sic) la pérdida de su competencia para seguir conociendo del proceso según lo reglado por el artículo 23 de la ley 1561 de 2012, razón por la cual, el proceso fue remitido al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, quien avoco (sic) conocimiento y mediante providencia de fecha 7 de junio de 2017, declaro (sic) la cosa juzgada, decisión que fue revocada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 1 de junio de 2018».
Posteriormente, «El Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, (…) llevó a cabo la inspección judicial el 25 de junio de 2019 en el inmueble objeto de usucapión acorde a lo previsto en el artículo 15 de la ley 1561 de 2012, donde decreto (sic) las pruebas, y entre ellas, practicó el interrogatorio de parte al demandante y recepciono (sic) declaraciones de terceros; de otro lado, el 29 de julio de 2019 llevo (sic) a cabo en audiencia el interrogatorio de parte al demandado, para finalmente el 11 de septiembre de 2019 practicar la audiencia de alegatos y fallo, donde dictó sentencia favorable a las pretensiones de EDGAR ONOFRE ALVAREZ PINTO y negó los medios de defensa planteados por el demandado».
El conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado convocado, el cual, «mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2019 (…), negó el decreto de pruebas en esa instancia que le fueron solicitadas, porque adujo que fueron deprecadas de manera extemporánea, decisión que fue recurrida manteniéndose en proveído datado 4 de junio de 2020»; y «(…) el 25 de enero de 2021 profirió sentencia escrita donde confirmo (sic) la sentencia adoptada por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá el 11 de septiembre de 2019».
Sostuvo que la providencia cuestionada «(…) sólo tuvo en cuenta parte de las razones propuestas en el recurso, a partir de un análisis simplista, superfluo y elusivo (…)», y «dejó de revisar, escrutar y considerar los elementos a que alude el artículo 170 del C.G.P., al no haber decretado de oficio la prueba solicitada, porque realmente era útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en concordancia con lo indicado en el artículo 327 del C.G.P.».
Así las cosas, consideró que «La decisión judicial hubiere sido diferente, de haber sido analizadas apropiadamente todos los argumentos expuestos, valoradas integralmente y en conjunto el acervo probatorio y de haberse aplicado las reglas legales y jurisprudenciales existentes para los supuestos fácticos debatidos en el proceso de pertenencia seguido en contra de mi procurado». 3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al debido proceso y, en consecuencia, «1.
ACCEDER al amparo de tutela (…) 2. ORDENAR dejar sin efecto alguno la providencia proferida el 25 de enero de 2021 en el proceso de Verbal Especial No. 11001400307420130053302, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual confirmo (sic) la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, por contener una decisión claramente violatoria del ordenamiento constitucional y legal, con la cual se irroga un perjuicio ilegitimo (sic) a mi mandante. 3.
Las demás disposiciones que considera (sic) pertinentes…». II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES 1.- El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «La decisión adoptada en esta instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo». 2.- El Juzgado 74 Civil del Municipal de Bogotá refirió, brevemente, el trámite del proceso de marras e indicó que el proceso se encontraba al despacho «con la devolución del expediente por parte del superior y la liquidación de costas efectuadas por la Secretaría del Juzgado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que el Despacho convocado «se fundó en argumentos acordes con el derecho vigente y las pruebas regularmente aportadas, y en el entorno de la órbita de la autonomía jurisdiccional como lo autoriza el artículo 228 de la Constitución; sin que se avizore una interpretación arbitraria, caprichosa o irrazonable que haya lesionado el debido proceso y el derecho del acceso a la administración de justicia».
Sostuvo que «no se observa vulneración alguna a las garantías procesales deprecadas, comoquiera que, en primer lugar, ha surtido el trámite procesal acorde con las directrices que, dispuso la ley 1561 de 2012, y por otra parte en la sentencia cuestionada se colige que se sujetó a las normas previstas por la ley para los procesos de saneamiento de pequeña propiedad y que no son otros que las previstas en el código civil sobre la posesión y la prescripción extraordinaria, de suerte, que no existe ninguna (sic) error sustantivo sobre su aplicación en el caso sometido a conocimiento del juez accionado».
Agregó que, «si bien es cierto, con anterioridad se había promovido una acción de igual naturaleza, la sentencia que en su momento le puso fin calendada el 26 de abril de 2019 por el Juez 32 Civil del Circuito, denegando las pretensiones de la demanda, no hace tránsito a cosa juzgada ni pueden calificarse como un indicio en contra del accionante como lo califica el actor, y que fue la base para que la sentencia anticipada que inicialmente profirió la juez de conocimiento hubiera sido revocada».
Asimismo, señaló que «no se establece que el juez accionado haya incurrido en una vía de hecho en la valoración de las pruebas allegadas oportunamente por las partes al proceso, amen que en dicho funcionario en su sana crítica estimó que el demandante cumplió con la carga de demostrar los actos posesorios que ha venido ejerciendo sobre la propiedad por el lapso de tiempo en forma continua e ininterrumpida conforme a la prueba documental verbigracia pagos de servicios públicos impuestos y el arriendo del bien, lo cual es reconocido por los declarantes memorados en la decisión censurada, sin que le hubiera correspondido examinar la reinterversión del título que reclama porque desde la presentación de la demanda se abrogó su condición de poseedor y nunca la calidad de tenedor como lo señala el accionante».
De otro lado, precisó que «el hecho que el juez de conocimiento no hubiera decretado las pruebas de oficio, no es motivo para que se incurra en una vía de hecho o error fáctico, pues a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que le corresponde al juez, dicho deber, no obstante, no se torna imperioso cuando se ha esclarecido los hechos materia de debate, de suerte, que este motivo no es causal para quebrar el fallo de segunda instancia a raíz de la acción constitucional».
Finalmente, resaltó que «el a-quem, se pronunció sobre cada uno de las observaciones expuestos por el recurrente (…) los cuales se sujetaron a la valoración que en forma acertada hizo del material probatorio que en forma regular fue allegado al expediente teniendo en cuenta las normas jurídicas que regulan la materia, de modo, que la acción constitucional como vuelve y se reitera no es una tercera instancia que pueda ser utilizada por las partes para que se examine nuevamente los reparos que fueron materia del recurso de alzada».
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, a través de su apoderado, quien alegó que «la providencia cuestionada emitida por el juzgado accionado si (sic) fue producto de una interpretación irrazonable y arbitraria tal como se indicó en los cargos formulados en la solicitud de tutela, los que no fueron valorados en conjunto al momento de adoptarse la decisión que es objeto de impugnación, pues, no se trata de imponer la propia interpretación a la del juzgado accionado, ni mucho menos pretender que por la vía constitucional se pueda revocar la decisión a lo desfavorecido como si fuera una instancia más, sino (…), poner de presente que, la accionada en la decisión cuestionada (…) no revelo (sic) con suficiencia las razones de su columna (…) aunado que efectivamente existió un irregularidad procesal que claramente fue identificada en los hechos vulneradores».
Advirtió que «Otro aspecto que debe ser analizado en el presente caso, y que no fue tenido en cuenta, es la falta de motivación, donde la jurisprudencia constitucional la ha definido como un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación suficiente (…) para el caso en estudio, la providencia censurada (…) revela una falta de justificación externa, originada en la deficiente justificación de las premisas del juicio (…)».
Afirmó que «era deber del juzgador de segunda instancia, según las previsiones del numeral 3 del artículo 42 ibid, prevenir toda tentativa de fraude procesal, lo que no hizo, lo anterior dado que, conforme a la documental allegada en esa instancia que se arrima con la presente impugnación, la cual no fue tenida en cuenta, por exceso ritual manifiesto, como tampoco la doctrina probable, ni mucho menos, se aparta de ella, sobre el decreto de pruebas de oficio, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, viene afirmando al respecto, al no haber valorado de manera oficiosa la documental arrimada, que de manera diáfana y fehaciente evidenciaba que el señor EDGAR ONOFRE ALVAREZ PINTO suscribió junto con HECTOR DE JESUS CAJICA VALENZUELA en calidad de PROMITENTES COMPRADORES, con la sociedad CENTRO DE EXHIBICION COMERCIAL LTDA en calidad de PROMITENTE VENDEDORA, el 15 de marzo de 1994, CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA respecto del inmueble objeto de usucapión (…) y un Otrosí, entre las mismas partes, el 2 de junio de 1994, como el documento (acta de entrega) que probaba la entrega del inmueble al demandante objeto del proceso, a título de tenencia, junto con el correspondiente modulo (sic) sobre el construido, de fecha 25 de marzo de 1994, como la comunicación enviada por el gerente de la sociedad CENTRO DE EXHIBICION COMERCIAL LTDA a los señores HECTOR DE JESUS CAJICA VALENZUELA y EDGAR ONOFRE ALVAREZ PINTO de fecha 12 de junio de 1996, mediante la cual les notificaba la cesión de los derechos de la mentada promesa de compraventa a favor del GRUPO INTERAMERICANO LTDA».
Por otra parte, citó el interrogatorio del demandante in extenso y adujo que era «contrari(o) a la realidad fáctica». V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la providencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2021. 2.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada por considerar que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
Sobre el particular, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo. Para ello, en primer lugar, se ocupó del reparo del apelante según el cual el demandante adquirió el predio por una compraventa, pero no aportó el título por medio del cual obtuvo la posesión del inmueble, lo cual además impediría fijar la fecha a partir de la cual se contaba el término de prescripción, respecto del cual el Juzgado señaló que «(…) como quiera que la prescripción aquí pretendida es la denominada extraordinaria, el numeral 1 del artículo 2531 del Código Civil estableció, que no será necesario título alguno para poder solicitarla, presupuesto que exime al activante de demostrar la existencia de un negocio que corrobore la adquisición del dominio del bien, pues basta no más con que se pueda probar la posesión sobre el fundo, durante el término legal y bajo las condiciones previstas en el canon en mención, lo que confluye en que el argumento impetrado deba ser desestimado».
Seguidamente, se refirió al argumento frente a los testimonios que «(…) no especificaron la calidad en la que fungía el activante frente al local pretendido, y que el haber arrendado el inmueble en reiteradas ocasiones, además de haber asumido el pago de cuotas de administración e impuestos, no eran actuaciones que probaran la posesión ejercida por el señor Álvarez Pinto», indicando que «(…) de la revisión del expediente se pudo concluir que, las personas que rindieron testimonio dentro del proceso, de manera inequívoca adujeron que el accionante había poseído el inmueble perseguido durante el tiempo legal, y que desconocían la existencia de un propietario diferente a él (…)».
En este sentido, citó el testimonio de Gustavo Quintero, quien afirmó haber observado que el demandante le había hecho mejoras al bien «además de haber visto la forma en que le había sido entregado el local en la década de los años 90, y cómo lo había arrendado múltiples veces»; el de Luis García, «propietario de locales dentro del Centro Comercial San Andresito Norte», que conoció «al accionante porque adquirió un local en el lugar mencionado, y ha sido la única persona que ha recibido los cánones del inmueble, por lo cual, a su parecer, él es el propietario»; y el de Nancy de Villazón, quien mencionó que el accionante era la persona que pagaba las expensas al consejo de administración del centro comercial.
Sostuvo que los testimonios, «apreciados en conjunto con la documental aportada, donde se encuentran múltiples contratos de arrendamiento celebrados por el señor Álvarez Pinto, sumados a los recibos pagados de los impuestos prediales del 2002 a 2011 y del 2013, no dan lugar a duda sobre la calidad en la que Edgar Onofre Álvarez Pinto, funge frente al inmueble aquí controvertido, además de que, si bien es cierto, el solo acto de arrendar, o de pagar cuotas de administración, no necesariamente demuestra la posesión de un sujeto sobre algo, ello sumado a todas las demás actividades ejercidas por el activante, corroboró que éste ha sido su único poseedor (…)».
El Juzgado accionado manifestó también que, «en lo que concierne al dicho del recurrente que describe que la sentencia no guarda armonía con la demanda y su contestación, además de que carece de parte motiva, y las consecuencias a las que llegó la juzgadora están basadas en errores de hecho, pues no se determinó en qué momento sucesión la interversión del título, de la revisión concienzuda de la providencia impugnada, se pudo determinar que no carece de parte motiva, pues la juzgadora de instancia hizo un examen detallado de cada una de las pruebas recaudadas, para llegar al convencimiento de la prosperidad de las pretensiones, además de que resolvió de fondo las excepciones de mérito incoadas, cumpliendo así con los lineamientos establecidos por el artículo 280 del Código General del Proceso, aunado a que, toda vez que la prescripción solicitada no estuvo fundamentada en la existencia de un título, ya fuera de tenencia, administración, o propiedad, entre otros, no se hace necesaria la interversión de éste, pues ello solo es requerido cuando el accionante inicia la posesión del inmueble teniendo una calidad, y luego en el proceso de pertenencia aduce tener otra, situación que no ocurre en las presentes diligencias, pues el demandante señaló haber ingresado al inmueble en calidad de propietario desde el principio, y permaneciendo en éste manteniendo tal calidad, en consecuencia, tampoco podrán prosperar tales afirmaciones».
De otra parte, adujo que «el impugnante refirió que el gestor no había allegado los medios idóneos que dieran certeza de su posesión, ni de que ésta hubiera sido ejercida por el término legal, además de que no aportó el certificado especial requerido para esta clase de procesos, argumentos que también deberán ser desestimados, pues, en primer lugar, en líneas anteriores, se demostró que el acervo probatorio era suficientemente claro en determinar que sí fue ejercida la posesión sobre el bien en cabeza del activante, durante el término establecido por la ley, a lo que se agrega que, en cuanto a la ausencia de un certificado especial, no se determinó si se hacía referencia al que consagra el literal “a” o el literal “c” del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012, y, por ende, no es posible hacer pronunciamiento sobre este tópico, como quiera que no hay claridad frente a la inconformidad manifestada».
A continuación, señaló que «en lo que atañe al presunto desconocimiento por parte de la juzgadora, acerca de las compraventas que se celebraron sobre el predio y están anotadas en su folio de matrícula inmobiliaria, este Despacho no encontró omisión alguna por parte de la juez de instancia, pues sin perjuicio de las múltiples ventas que fueron registradas en el certificado de libertad y tradición del inmueble, la posesión siempre estuvo en cabeza del demandante, situación que es corroborada en la cláusula octava de la Escritura Pública No. 4609, donde se dejó constancia que, el comprador del inmueble referido, esto es, el señor Quintero Rincones, era consciente y tenía conocimiento por parte del vendedor, acerca de que el inmueble objeto del contrato, estaba ocupado por terceras personas desde antes de ser adquirido por el Grupo Interamericano Ltda. y que debía adelantar las acciones judiciales correspondientes para obtener la entrega del inmueble, de lo que se desprende que efectivamente el aquí demandado adquirió el inmueble sin que se hiciera entrega de la posesión, pues el anterior propietario tampoco la ostentaba, por lo cual, dicho argumento deberá desestimarse».
Por lo demás, en relación con el alegato del impugnante, en el sentido de que debía ser considerado indicio grave en contra del demandante el haber iniciado antes otra acción similar ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, argumentó que «este Juzgado considera pertinente ponerle de presente al recurrente que, si bien es cierto, cursó un proceso similar ante el referido despacho, en aquel entonces se reconoció que el señor Álvarez Pinto si (sic) era el poseedor del inmueble aquí discutido, pero se negaron las pretensiones en atención a que no se había cumplido el término de prescripción, que para esa época era de 20 años, situación que difiere de lo que ahora solicita el accionante, pues la demanda fue interpuesta durante la vigencia de una nueva ley, que disminuyó el interregno prescriptivo, razón por la cual no se encuentra ninguna conducta reprochable en el actuar del gestor, pues los hechos fueron modificados en el actual proceso, y previamente este Despacho revocó la sentencia que declaraba la cosa juzgada dentro del mismo (…)».
Por último, advirtió que, «en lo relacionado con la presunta omisión en la valoración de la existencia de un proceso reivindicatorio, sobre el mismo bien que aquí se persigue, se pudo evidenciar que la juzgadora sí hizo mención sobre este tópico, indicando que aquel acontecimiento no impedía decidir esta acción, posición que es compartida por este Despacho, como quiera que la reivindicación fue iniciada con posterioridad al cumplimiento del interregno legal prescriptivo de los 10 años, y, por ende, ya había fenecido la oportunidad otorgada por la ley para que el propietario del fundo, esto es, el señor Quintero Rincones, reclamara la posesión del inmueble del que era titular de dominio». 3.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al despacho convocado a confirmar la decisión del a quo, en el sentido de declarar la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión a favor del demandante y en contra del ahora tutelante.
En efecto, el togado encontró debidamente acreditados dentro del proceso los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el inmueble a favor del demandante, despachando uno a uno los reparos presentados por el apelante -ahora accionante- en su escrito de sustentación del recurso de alzada, así: en primer lugar, lo relativo a la falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones y defensas; de otra parte, en cuanto a la supuesta falta de motivación del fallo; adicionalmente, en relación con los presuntos errores de hecho y supuesta tergiversación de los testimonios; también en lo que atañe a la aplicación de los supuestos de la Ley 1561 de 2012 para el éxito de la prescripción adquisitiva; la ausencia de prueba de la posesión o la supuesta interversión del título; y, por último, en relación con que el otro proceso declarativo de pertenencia adelantado por el demandante ante otro juzgado sobre el mismo inmueble constituyera un indicio grave en su contra.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese aspecto, esta Sala ha establecido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 4.- Por lo demás, no escapa a la atención de esta Sala que el accionante alega que el hecho de que el despacho accionado se hubiera negado a decretar, de oficio, como pruebas los documentos allegados por él de manera extemporánea constituiría «exceso ritual manifiesto», puesto que «es deber del fallador, buscar la verdad verdadera, lo que no ocurrió en el fallo censurado».
Al respecto, el juez de conocimiento advirtió que el artículo 327 del Código General del Proceso establece que, en el trámite de apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación (…)» y que, en la medida en que el apelante no presentó la solicitud en esta oportunidad, fue extemporánea.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, si bien el juez puede decretar pruebas de oficio que sean necesarias para esclarecer los hechos de la controversia, la omisión en el ejercicio de aquel mandato, cuando el juzgador llega al convencimiento de un asunto con el material probatorio allegado, no es causal para quebrantar, en sede constitucional, la decisión censurada, máxime que, en el presente asunto, como se indicó, el juzgador realizó un análisis razonado del juicio sometido a su escrutinio y de los medios de prueba recaudado, según lo expuesto. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16