Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00305-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7602-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00305-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Fernando Paulino Ortiz Suárez contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad procesal, administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se resalta la siguiente situación fáctica: 2.1.
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá conoció inicialmente del proceso de sucesión Intestada promovido[footnoteRef:1] por Irene Ortiz de Rodríguez, en representación de Ana Beatriz Ortiz de Ruiz y Blanca Marina Ortiz, en calidad de herederas de Leonor Ortiz Rodríguez, quien falleció el 29 de agosto de 1997. [1: Folios 10. Archivo Juzgado27 Flia-01.200900428 PRINCIPAL PDF.] 2.2.
Dentro de dicho litigio, el aquí accionante fue reconocido como heredero por auto del 15 de junio de 2011[footnoteRef:2] y en el mismo, se reconoció personería jurídica a su apoderada Ana Betty Cárdenas Herrera. [2: Folios 101. Archivo Juzgado27 Flia-01.200900428 PRINCIPAL PDF.] 2.3. El actor narró, que su defensora, el 19 de diciembre de 2012[footnoteRef:3], puso en conocimiento al Juzgado Primero de Familia que Irene Ortiz de Rodríguez, no era abogada y que la tarjeta que portaba correspondía a una abogada fallecida, según información de Noticias Uno. También allegó al proceso, certificaciones expedidas por la Registraduría y el Consejo Superior de la Judicatura para demostrar que la apoderada de Ana Beatriz Ortiz de Ruiz y Blanca Marina Ortiz no está inscrita en el registro correspondiente. [3: Folios 186.
Archivo Juzgado27 Flia-01.200900428 PRINCIPAL PDF.] 2.4. Indicó, que posteriormente, Blanca Marina Ortiz Díaz y las herederas de Ana Beatriz Ortiz, quien falleció, fueron representadas en el proceso por la abogada Mary Teresa Prado Calderón, según poderes presentados el 13 de abril de 2013 y 21 de junio de la misma anualidad. 2.5. Agregó, que la autoridad precitada remitió copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación contra Irene Ortiz de Rodríguez, quien fungió como apoderada de Blanca Marina Ortiz Díaz y Ana Beatriz de Ortiz en el asunto de sucesión de Leonor Ortiz Rodríguez. 2.6.
Agotadas las etapas procesales, el proceso culminó con sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete de familia de Bogotá, el cual aprobó la partición. Decisión que no fue recurrida por el accionante ni demás interesados. 2.7. El promotor informó, que el 27 de septiembre del 2019, su apoderada formuló incidente de nulidad del proceso, el cual fue negado por auto del 15 de octubre de 2019, y confirmado el 12 de febrero de 2020[footnoteRef:4] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [4: Folio 3.
Archivo 5.200900428 CT. Enero 30 de 2020.pdf.] 2.8. Por otro lado, manifestó su inconformidad, puesto que consideró que dentro del litigio de sucesión no tuvo una defensa técnica idónea por parte su apoderada, ya que las actuaciones fueron consideradas como extemporáneas, inconducentes e improcedentes. 3. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se declare nulo el fallo proferido por el Juzgado accionado el 29 de agosto de 2017.
En consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado y que «el proceso [se desarrolle] nuevamente (en Derecho) sin ningún tipo de vicios procedimental». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, luego de relatar las actuaciones surtidas en el litigio debatido, solicitó denegar la acción de tutela impetrada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo promovido por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, ya que, « se evidencia que sólo hasta el 13 de abril de 2021 el gestor del amparo interpuso la demanda de tutela con la finalidad que, a través de este mecanismo de naturaleza excepcional y residual, se anule la sentencia aprobatoria de la partición emitida el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá »[footnoteRef:5] [5: Folio 4.
Archivo 14 Fallo.pdf.] Además, señaló que «ésta acción constitucional no fue interpuesta dentro de un término razonable, prudente y oportuno para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invoca, soslayando así el requisito de inmediatez a que se ha hecho alusión, pues la presente acción no puede servir de instrumento para suplir la inactividad del actor, ya que el propósito específico de su consagración en el ámbito constitucional es brindar a la persona protección efectiva e inmediata, en orden a la garantía de los derechos de ese rango, luego no es el escenario para remediar las consecuencias de la incuria, negligencia o descuido del promotor del amparo» IV.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien reitera los argumentos del escrito inaugural y considera que « la Nulidad que se pretende hacer valer, esta Nulidad es de carácter insanable, pues el C.G.P. consagra que en este tipo de Procesos de acuerdo a su cuantía debe ser llevado por un Abogado Titulado, es decir que restringe o niega cualquier actuación de manera personal».
V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado accionado el 29 de agosto de 2017, y que «el proceso [se desarrolle] nuevamente (en Derecho) sin ningún tipo de vicios procedimental». 2.
Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se evidencia que el proceso de sucesión debatido culminó con sentencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de agosto de 2017, que aprobó la partición. Frente a esta determinación el actor guardó silencio.
Posteriormente, el gestor presentó el 27 de septiembre de 2019, incidente de nulidad del proceso cuestionado, el cual fue denegado por el despacho el 15 de octubre de 2019, y confirmado el 12 de febrero de 2020[footnoteRef:6] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [6: Folio 3. Archivo 5.200900428 CT. Enero 30 de 2020.pdf.] 4.
De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende el presupuesto de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado que definió la nulidad ahora propuesta el « 12 de febrero de 2020» y, la presentación de la acción de tutela, el « 13 de abril de 2021 ».
Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Máxime cuando la providencia que culminó con el litigio criticado fue dictada el 29 de agosto de 2017. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 4.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…”.
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas no justifican la tardanza anotada. 5. Sumado a lo anterior, y respecto a la inconformidad alegada frente a la defensa técnica de la togada, es preciso señalar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la abogada Ana Betty Cárdenas Herrera representó al actor en el proceso desde el 15 de junio de 2011[footnoteRef:7], y de existir una presunta omisión frente a los deberes y obligaciones de esta, el gestor cuenta eventualmente con la posibilidad de acudir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para exponer sus inconformidades, no siendo esta acción subsidiaria la competente para ello. [7: Folios 101.
Archivo Juzgado27 Flia-01.200900428 PRINCIPAL PDF.] 6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9