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STC7601-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00078-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7601-2021 Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Hugo Janio López Chaquea contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado Carlos Eduardo Romero Salamanca, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo singular con radicado 2018-00077. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio libró mandamiento de pago en el juicio ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por Carlos Eduardo Romero Salamanca contra Hugo Janio López Chaquea[footnoteRef:1]. [1: Folios 14 y 15, archivo “3.

Copia expediente 2018-00077” del expediente digital.] 2.2. En memorial del 10 de septiembre siguiente, el apoderado demandante en el referido trámite allegó una notificación por aviso del mandamiento de pago enviada al lugar de residencia del demandado[footnoteRef:2]. [2: Ibidem, 52-62.] 2.3. El 30 de noviembre posterior, la autoridad judicial indicada ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:3]. [3: Ibidem, 65.] 2.4.

Reseñó el gestor que, el 2 de julio de 2019, a través de apoderado, promovió un incidente de nulidad, por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como quiera que no se envió «la citación y notificación por aviso a la dirección que corresponde especificando número de Multifamiliar se indujo a un error a los vigilantes, quienes no entregaron la correspondencia al suscrito trayendo con ello la no notificación real y efectiva del auto que libra mandamiento de pago (…)», el cual fue resuelto negativamente el 23 de enero de 2020.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. 2.5. El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió la alzada confirmando lo decidido por el a quo [footnoteRef:4]. [4: Folios 6-13, archivo “4. Expediente apelación 2018-00077” del expediente digital.] 3. Conforme a lo relatado, solicitó « 1.

Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso. 2. Ordenar al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio revoque su decisión y en consecuencia ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libra mandamiento de pago de fecha 9 de marzo de 2018».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio señaló que resolvió la apelación del el auto del 23 de enero de 2020 y confirmó la decisión del a quo, que negó la nulidad procesal alegada por el accionado en el proceso objeto de debate, toda vez que «en la revisión del proceso se pudo concluir que las circunstancias alegadas por el recurrente no tuvieron la relevancia y entidad suficiente para decretar la nulidad pregonada, puesto que giraban en torno al error en que se incurrió en la transcripción de la dirección de notificación del demandado y que no se le enteró directamente la notificación al demandado, sino que se hizo a través de los trabajadores de la empresa de vigilancia, eventos que no son indicativo(s) de una falta o indebida notificación».

Manifestó que su actuación estuvo acorde con la Constitución y la ley, razón por la cual solicitó rechazar la tutela. 2. El apoderado del señor Carlos Eduardo Romero Salamanca resaltó que la acción constitucional no cumple con el requisito general de la inmediatez y agregó que, en caso de ser considerado oportuno el amparo, se niegue, por cuanto «la notificación del mandamiento de pago se hizo en legal forma ya que se surtió en el inmueble en donde fue y es propietario y residente el demandado, tal como se probó fehacientemente en el incidente de nulidad que fue negado en ambas instancias».

Argumentó que «la citación para la notificación del mandamiento de pago, la notificación por aviso del mismo fueron enviados y recibidos en la portería o recepción del Condominio Quintas de Santa Clara, unidad inmobiliaria cerrada en donde se encuentra la casa número 12, de propiedad y donde reside el demandado Hugo Janio López Chaquea, cumpliéndose de ésta manera lo ordenado por los incisos tercero y cuarto del artículo 291 del Código General del Proceso; luego la notificación se cumplió en legal forma, es decir el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ni ningún otro derecho Constitucional del demandado». 3.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio sostuvo que no puede utilizarse este mecanismo como una tercera instancia. Adicionalmente, remitió copia del expediente 2018-00077. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por improcedente, debido a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de que el gestor promovió el incidente de nulidad invocando la causal relacionada con la omisión de notificar el mandamiento de pago, éste tenía a su alcance otro mecanismo de defensa, vale decir, el recurso extraordinario de revisión, conforme lo prevé el artículo 355, numeral 7°, del C.G.P. Por otro lado, adujo que, a pesar de que el juzgado de primer grado no remitió el expediente digital, como se ordenó en el auto admisorio del amparo, «se advierte de manera preponderante que la queja constitucional encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la inmediatez, apreciando que para el momento de presentación de este medio excepcional (15 de abril de 2021), han transcurrido más de dos (02) años desde que se profirió la sentencia confutada, potísima razón para concluir que esta queja constitucional no se promovió en un plazo razonable, ni proporcionado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reiteró su inconformidad frente a lo actuado por el a quo en el proceso de origen. Por otro lado, en relación con el principio de inmediatez, manifestó que no comparte la tesis sostenida por el Tribunal, como quiera que «el proceso judicial todavía se encuetar (sic) en trámite aun cuando el auto censurado data de una fecha anterior, pero si se generó dicha irregularidad, así lo debió haber declarado el juzgado en su momento (…)».

Tratándose del requisito de subsidiariedad, mencionó que disiente de lo concluido por el juez constitucional, debido a que «la acción de tutela se invoca para evitar un perjuicio irremediable que afecta mis derechos como demandado, ya que la ley me otorga unas garantías que no se cumplieron en este caso y no es admisible indicar que porque existe la acción de revisión entonces la tutela no resulta viable, criterio que tampoco comparto y pido sea analizado con mayor amplitud y acuciosidad en la segunda isnatncia(sic)».

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que revoque el auto del 15 de mayo de 2020, mediante el cual confirmó lo decidido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad en el proveído del 23 de enero anterior y, en este sentido, se le exija al fallador de primera instancia que declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2018, en el proceso con radicado 2018-00077. 2.

Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, en razón a que, entre el auto que resolvió la alzada -15 de mayo de 2020- y la presentación del presente amparo -15 de abril de 2021-, han transcurrido más de seis meses, término que la jurisprudencia ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela.

Además, no se acreditó alguna situación excepcional que permita justificar la inactividad del actor constitucional para formular la petición de amparo. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.

Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01, se subraya). Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).

Es de anotar que el argumento del impugnante, en el sentido que el proceso aún sigue en curso, no es válido para desconocer el requisito de la inmediatez, en razón a que, como se indicó, el mismo propende por la prevalencia de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en consecuencia, el tiempo para acudir en tutela en contra de un determinado proveído no se prolonga por los trámites subsiguientes que se surtan en el juicio correspondiente. 4.

Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9