1 Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00032-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7564-2025 Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora María, en nombre propio y como representante legal de su menor hijo menor Jesús, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, el Procurador de Infancia, Adolescencia y Familia y la Defensoría de Familia – ICBF.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, petición, salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el año 2016 en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán cursó proceso de divorcio de matrimonio civil que instauró contra la señora María con radicado 190013110003-20XX-00XXX-00, y, en la sentencia proferida en ese juicio, se ordenó un descuento de la nómina del 22% como cuota alimentaria para el hijo menor de edad nacido en el matrimonio y, que ahora tiene otro hijo a quien igualmente le asiste el derecho de alimentos.
Indicó que en el trámite de retiro del Ejército Nacional se encuentran retenidas sus cesantías para garantizar los alimentos decretados en aquella sentencia, pese a que los alimentos han sido deducidos de su asignación de retiro según la nómina que se encuentra en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, razón por la cual no ha incumplido la obligación alimentaria.
Señaló que el 28 de marzo de 2023 se le realizó una junta médica para determinar la pérdida de capacidad laboral, en la que se estableció que fue de 15.36%, producto de la cual se generó una indemnización a través de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército con el fin de aliviar los daños sufridos con ocasión de la actividad militar, por lo que se expidió la Resolución n° 345260 de 20 junio 2024 en la cual descontaron el 22% de esa indemnización como cuota alimentaria con destino al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, contra la cual interpuso el recurso correspondiente, sin embargo, la decisión fue mantenida.
Explicó que ha presentado 3 derechos de petición ante el Juzgado accionado, i) el 28 de mayo de 2024, frente al cual en auto de 25 de junio siguiente solicitó comunicaciones a la Dirección de Prestaciones Sociales y a CREMIL, cuya respuesta desconoce, ii) el 26 de junio de 2024 por medio del cual manifestó que la indemnización no hace parte del salario y, iii) el 20 de marzo de 2025 del que no ha recibido pronunciamiento, aun cuando aún está en términos para darle respuesta.
Sostuvo que la Dirección de Prestaciones Sociales le informó que los dineros descontados de la indemnización ya fueron enviados al Juzgado accionado e indicó que la misma no hace parte de su salario, porque « es el pago por los daños sufridos no solo por lo que debo soportar en virtud a posible aumento de dichas patologías, sino para la compar de medicamentos o quipos que se requieran para mejorar la calidad de vida » (sic).
Afirmó que las cesantías retenidas no han sido entregadas para garantizar los alimentos, pese a que son debitadas de la nómina directamente al juzgado. Finalmente consideró que ha presentado las solicitudes necesarias e interpuesto los recursos ante la Dirección de Prestaciones Sociales, que fueron resueltos de manera negativa, que se presenta una violación de sus derechos fundamentales pues tiene « más menores hijos que tendrían el mismo derecho a recibir la misma cantidad por indemnización con iguales valores que no alcanzaría para aportar en igual cantidad a cada uno y para quien padece las secuelas no me correspondería nada ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Popayán « la entrega de manera inmediata el título a mi favor correspondiente al 22% retenido de la indemnización que no hace parte del salario ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, además de remitir el link de acceso al expediente objeto de la queja constitucional, indicó que el señor José presentó demanda de divorcio de matrimonio civil contra María radicada con el n° 190013110003-20XX-00XXX-00, trámite en el que en sentencia de 17 de noviembre de 2016 decretó el divorcio y, en cuanto a las obligaciones del hijo común menor de edad Jesús, se aprobó el acuerdo al que llegaron sus padres, entre ellos, se fijó como cuota alimentaria a cargo del padre la suma equivalente a un 22% del salario mensual y demás emolumentos que lo constituyan hechos los descuentos de ley, así como el mismo porcentaje sobre las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, con excepción de la prima vacacional que percibía por laborar en el Ejército Nacional.
También, manifestó que el 28 de mayo de 2024 el accionante envió memorial por medio del cual manifestó que se encuentra retirado del Ejército Nacional, que se le realizó junta médica por retiro en la cual evaluaron secuelas producto de la actividad militar y se determinó pérdida de capacidad laboral con 15.36% y pidió, que se aclarara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional si dentro de las medidas cautelares decretadas se impuso alguna frente a la indemnización por la Junta Médico laboral.
Señaló que en auto de 25 de junio de 2024 ordenó requerir al pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que informaran si efectivamente se hizo el descuento de la indemnización por los daños causados por la actividad militar que desempeñó el demandado y, la primera contestó que ha aplicado la medida de embargo desde marzo de 2022 por el 22% del salario mensual y el mismo porcentaje para cada prima adicional del año en favor de la demandada María y la segunda, indicó que « es necesario que el Juzgado informe si el embargo afecta la indemnización, de ser así, cuál es el monto o porcentaje y el número de cuenta de depósitos judiciales y a nombre de quién se debe efectuar el respectivo giro.
En caso negativo se informe mediante oficio ». Afirmó que el 26 de junio de 2024 recibió memorial de José, que fue reenviado el 31 de julio de ese año, a través del cual comunicó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 345260 de 20 de junio de 2024 en cuya parte resolutiva ordenó la retención de unos dineros producto de la indemnización por las lesiones sufridas en la actividad militar, que según información de la DIPSO retuvo por valor de $6´255.606 dinero que fue transferido a la cuenta judicial del Banco Agrario y puestos a disposición del Juzgado Tercero de Familia de Popayán, por lo que pide la entrega de esos títulos a su favor.
En adición, expresó que el 20 de marzo de 2025 el señor José envió derecho de petición por medio del cual solicitó la entrega de los títulos constituidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y pidió que los dineros no se entreguen a la demandante y, que de ser entregados por alimentos, sean repartidos a sus demás hijos de quienes afirma tienen igualdad de derechos, por lo que en auto de esa misma fecha, entre otros, negó la petición, determinó que la indemnización a que tiene derecho el señor José, un veintidós por ciento (22%), hace parte de la cuota de alimentos establecida en favor del alimentario Jesús. Finalmente, y en relación con los hechos que motivan la acción de tutela, afirmó que ha tramitado las peticiones del señor José, notificado a las partes las decisiones mediante estado electrónico y comunicado lo pertinente a las dependencias encargadas del cumplimiento de las medidas cautelares por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, recalcó que su objeto es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, esto es, Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional, razón por la cual carece de legitimidad para dar respuesta a la solicitud del accionante, por lo anterior defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que acorde al informe remitido por el Grupo de Nómina y Embargos, se viene realizando al accionante un descuento del 22%. 3.
La Defensora de Familia del CZ Popayán de la Regional Cauca del ICBF, manifestó que el menor de edad Jesús tiene garantizada la cuota alimentaria y, que, las indemnizaciones no hacen parte del salario de un servidor público, pues su finalidad es « diezmar económicamente, el padecimiento sufrido por el funcionario dentro del desarrollo de sus funciones como militar del ejército nacional ». 4.
La señora María, a través de apoderada judicial, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, sostuvo que no se está afectando el derecho al otro hijo del accionante, toda vez que, el porcentaje máximo a embargar por cada hijo es del 25% y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, explicó que mediante Resolución No. 345260 de 20 de junio de 2024 reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor José, a la cual aplicó la medida cautelar comunicada por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán en oficio 1097 de 16 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada en Resolución No. 354905 de 3 de marzo de 2025 con ocasión del recurso de reposición que aquél interpuso y agregó que giró los dineros de la medida cautelar a la cuenta judicial del despacho, proceder que se ajusta a lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el numeral 9° y parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del proceso.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional y su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, e indicó que si el actor no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán en auto de 20 de marzo de 2025, bien pudo interponer recurso de reposición contra esa determinación, lo que no hizo, razón por la cual, ahora y a través de este mecanismo excepcional no puede reclamar contra la legalidad de esa decisión ni pretender la devolución del 22% de la indemnización reconocida en su favor, en tanto esta vía excepcional no es procedente para revivir términos y oportunidades procesales fenecidas, tampoco para alcanzar reclamaciones de naturaleza meramente económicas.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que, i) no es cierto que el Juzgado Tercero de Familia de Popayán haya resuelto la solicitud y la haya notificado « claramente es evidente que el acto administrativo que orden[ó] el pago es de fecha 3 de marzo 2025», ii) la « Resolución No. 354905 de 3 marzo 2025, no tuvo conocimiento de dicho auto de 20 de marzo 2025, la dirección de prestaciones sociales retuvo y pago, al juzgado tercero con el documento del 16 de septiembre 2021, de manera que era INEFICAZ cualquier recurso al auto de 20 marzo 2025 que solo se conoció por acción constitucional de amparo, como se evidencia. el 28 marzo de 2025 », iii) se desconocieron los derechos que le asisten a su otra hija, iv) las indemnizaciones tienen como fin resarcir económicamente el padecimiento sufrido por el funcionario, v) la retención del 22% de la indemnización reconocida se justificaría si estuviera demostrado el incumplimiento alimentario, lo que no ha ocurrido, lo cual conduce a un desbordamiento de las medidas cautelares decretadas, vi) la acción de tutela reviste ese carácter transitorio y de inmediatez cuando hay un acto administrativo de carácter particular y concreto que fue notificado y recurrido y ante la justicia tardía por la demora del Juzgado accionado en resolver sus peticiones y, vii) se desconoció el principio fundamental iuris novit curia.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Popayán « la entrega de manera inmediata el título a mi favor correspondiente al 22% retenido de la indemnización que no hace parte del salario ». 3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente, 4.1. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán el 17 de noviembre de 2016 profirió sentencia dentro en el proceso de divorcio de matrimonio civil que instauró el señor José contra María, en la que, entre otras, decretó el divorcio y dispuso, en relación con las obligaciones con el hijo menor de edad Jesús que, ( ) La CUOTA ALIMENTARIA a cargo de [José] y a favor de su hijo menor [Jesús], se establece en la suma equivalente a un veintidós por ciento (22%) del salario mensual y demás emolumentos que lo constituyen, hechos los descuentos de ley, y el mismo porcentaje sobre las prestaciones sociales, con excepción de la prima vacacional, en razón a su vinculación al Ejército Nacional; las cesantías, en caso de liquidación parcial o definitiva, en el mismo porcentaje, quedarán como garantía del cumplimiento de la obligación por alimentos.
Tal cuota rige a partir del mes de noviembre del presente año (…) » (derivado 01ExpedienteFísico, página 148, exp. 20XX-00XXX-00). 4.2 Por la secretaria del Juzgado accionado se profirió el oficio n° 1354 de 25 de mayo de 2018 dirigido al pagador del Ejército Nacional por medio del cual le comunicó el descuento ordenado en la sentencia (derivado 01ExpedienteFísico, página 175, ibídem ), el n° 1884 de 30 de julio de 2018 (derivado 01ExpedienteFísico, página 177, ibídem ) y el n° 2002 de 15 de agosto de ese año con la misma finalidad (derivado 01ExpedienteFísico, página 178, ibídem ). 4.3 Con ocasión de unas solicitudes realizadas por la demandada, expidió el oficio n° 2484 de 26 de septiembre de 2019 (derivado 01ExpedienteFísico, página 189, ibídem ) y el n° 219 de 3 de marzo de 2021 (derivado 01ExpedienteFísico, página 193, ibídem ). 4.4 En auto de 7 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento resolvió una petición consistente en el « descuento por nómina de los alimentos a que está obligado el señor [José] para con hijo menor » y, dispuso que « se cancelará en lo sucesivo, por descuento de nómina por parte del pagador del obligado, valores que se deberán consignar del 1° al 5° de cada mes, en la cuenta número 190012033003 del Banco Agrario de Colombia, Zonal Popayán a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Popayán, como concepto seis (6) a que se refiere la cuota alimentaria a nombre de la progenitora del menor, señora [María], para que le sean entregados previa identificación personal » (derivado 01ExpedienteFísico, páginas 218 a 222, ibídem ). 4.5 Lo anterior fue comunicado al pagador del Ejército Nacional mediante oficio n° 1097 de 16 de septiembre de 2021 (derivado 01ExpedienteFísico, páginas 223 y 224, ibídem ). 4.6 El 28 de mayo de 2024 el demandante elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado a través del cual solicitó le informaran « si dentro de las medidas cautelares decretadas se impuso alguna frente a la indemnización por junta medico laboral » (derivado 28PeticiónDemandado, ibídem ). 4.7 En providencia de 25 de junio de 2024 se requirió « al pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que informen si efectivamente se hizo el descuento, la razón, monto y la normatividad aplicable al caso » (derivado 30OficioPagador, ibídem ). 4.8 El 26 de junio de 2024 el señor José remitió nuevo derecho de petición mediante el cual solicitó « se aclare a la dirección de prestaciones sociales de ejercito a través del correo oficial con copia la no necesidad de retener dineros así mismo, que esos haberes no forman parte del salario o cesantías.
Es el pago de secuelas » (derivado 31PeticiónDemandante, ibídem ), la cual reiteró el 31 de julio de 2024 (derivado 34PeticiónDemandante, ibídem ) y el 2 de septiembre siguiente (derivado 35PeticiónDemandante, ibídem ). 4.9 El 20 de marzo de 2025 el señor José envió otro derecho de petición por medio del cual pidió, entre otras, « autorizar la entrega de esos títulos a mi favor » y « de tomar la decisión de ser entregados por alimentos sean repartidos a mis demás hijos que tienen igualdad de derechos » (derivado 37PeticiónDemandante, ibídem ). 4.10 El Juzgado Tercero de Familia de Popayán en auto de 20 de marzo de 2025 negó « la petición formulada por el señor [José] » y determinó que « la indemnización por disminución de la capacidad laboral a que tiene derecho el señor [José] un veintidós por ciento (22%), hace parte de la cuota de alimentos establecida en favor del alimentario S.J.N.P. » (derivado38AutoResuelve Sobre Indemnización, ibídem ). 4.11 El señor José interpuso la presente acción de tutela el 27 de marzo de 2025 (derivado 002ConstanciaActaIndividualReparto, página 3, exp.
Tutela 2025-00032-00). 4.12 Mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2025 el Juzgado de conocimiento informó al accionante que « dentro del proceso DIVORCIO de la referencia, por auto de 20/03/2025, notificado en estados electrónicos de 21/03/2025, se resuelve sobre la solicitud por usted presentada (…) » (derivado 41RespuestaPetición Demandante, exp. 20XX-00XXX-00). 5.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 20 de marzo de 2025, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán negó la solicitud de devolución del 22% que le fue descontado de la indemnización por disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida (artículo 318 del artículo 321 del Código General del Proceso), a través del cual pudo alegar lo que aquí se queja, esto es, que ese concepto no hace parte del salario ni de las prestaciones sociales y, por ende, no está cobijada por la orden proferida por ese despacho para garantizar los alimentos a favor de su hijo Jesús. Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentarlos ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para insistir en que la mencionada indemnización no está incluida en la garantía de cumplimiento decretada por el Juzgado accionado.
Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). Así las cosas, no es la acción de tutela la vía idónea para acceder a las solicitudes elevados por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 6.1 Ahora, no le asiste razón al reclamante al afirmar que el Juzgado Tercero de Familia de Popayán no le haya resuelto la solicitud, ni la hubiera notificado, pues de acuerdo con el recuento procesal realizado, se negó en auto de 20 de marzo de 2025, notificado por estado electrónico n° 47 de 21 de marzo siguiente[footnoteRef:1], a través del módulo de publicaciones procesales de la página web de la Rama Judicial. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=95141614 ] 6.2 Tampoco le asiste razón cuando sostiene, que cualquier recurso contra esa decisión era ineficaz, en la medida que, independientemente que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución n° 354905 de 3 de marzo de 2025 hubiera confirmado la 345260 de 20 de junio de 2024 -que reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor José, a la cual aplicó la medida cautelar comunicada por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán en oficio 1097 de 16 de septiembre de 2021- (derivado 022EscritoDireccionPrestaciones EjercitoNAL, Exp.
Tutela 2025-00032-00), lo cierto es que, quien definía si esa indemnización era o no susceptible de descuento del 22% era el Juzgado de conocimiento que la ordenó y, como en la providencia de 20 de marzo de 2025 concluyó que si lo era, bien pudo el accionante acudir al recurso de reposición, siendo la vía idónea para insistir en sus argumentos (artículo 318 del Código General del Proceso). 6.3 Igual suerte sucede con los demás reparos, es decir, debieron ser alegados a través de ese medio de impugnación, sin que se hubiera probado que al accionante o a su otra hija se le haya causado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024). 6.4 Finalmente, en cuanto al desconocimiento del principio iura novit curia por parte del Juzgado Tercero de Familia en la providencia cuestionada, se reitera que, al incumplirse el requisito de la subsidiariedad, no es posible analizarla de fondo y no se advierten circunstancias que hagan procedente ese estudio. 7.
Conclusión. Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17