Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00030-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7562-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Cecilia Reyna Carrasco, contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la de medida de protección n.° 2024-00451-00.
ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra César Augusto Orjuela Cáceres, trámite en el cual se otorgó medida de protección a su favor y comoquiera que aquel, los días 5 y 20 de enero, 9 de febrero, 5, 7 y 8 de marzo, 4 y 25 de abril de 2024; « cometió actos de violencia en [su] contra » la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo, impuso sanción pecuniaria por el incumplimiento de la citada orden.
Señala que pese a que acreditó las agresiones, entre otras, con las « capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp » las que el allá accionado « no reconoció, en principio (…) toda vez que no se indicaban las fechas; no obstante, el incidentado allegó en esa misma audiencia las conversaciones vía WhatsApp del 20 de febrero, 8 de marzo, 4 y 23 de abril de 2024, reconociendo las ya aportadas al proceso », el Juzgado Once de Familia de Bogotá, al desatar el grado de consulta, revocó la decisión de primer grado.
Indica que, en la anterior determinación, no solo, se realizó una indebida valoración probatoria pues eran claras las fechas en que tuvieron ocurrencia los hechos denunciados, sino que se impuso una temporalidad inexistente para exigir el cumplimiento de la protección que le fue dispensada, a más que tampoco evidenció que se trataba de violencia de genero. 3.
Por lo anterior, pretende a través de la presente senda « revocar » la decisión de fecha 2 de septiembre de 2024. RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Once de Familia de esta capital relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis. 2. La Comisaria Trece de Familia de la citada urbe precisó que sus actuaciones « se encaminaron a garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes involucradas, se obró con la debida diligencia, eficacia y oportunidad ». 3.
El señor César Augusto Orjuela Cáceres, de un lado, negó los hechos expuestos en el escrito de tutela, y del otro, precisó que en la providencia cuestionada, el juez « efectuó una interpretación razonable de los elementos probatorio y los valoró en su integridad al concluir que (i) la accionante incumplió su mínima carga de acreditar la fecha de ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento y (ii) si, en gracia de discusión se aceptasen tales irregulares piezas procesales, no se evidencia un incumplimiento a la medida de protección ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección reclamada tras considerar que en la decisión cuestionada se incurrió, de un lado, en una equivocada interpretación en cuanto a la temporalidad provista para solicitar la protección legal, y del otro, en una indebida valoración probatoria pues entre otras se apartó del contenido de los documentos aportados, respecto a los cuales afirmó: “solo demuestran que han existido diferencias frente al régimen de visitas establecido a favor de los dos progenitores y evidencian que éstos requieren de acompañamiento para mejorar su comunicación y lograr pautas de comunicación asertiva.”, cuando la realidad es que las capturas de pantalla de los chats dan cuenta de violencia psicológica, tampoco estudió el asunto con perspectiva de género, como sí lo hizo la Comisaria, específicamente, respecto a la flexibilización de la carga probatoria en casos de violencia o discriminación hacia la mujer.
Desestimó, además, que el mismo incidentado allegó capturas de pantalla con chats que coinciden con los de la incidentante, solo que alegando en sus descargos que eran “documentos que están segmentados”. Por lo anterior, tras dejar sin efecto el auto del 2 de septiembre de 2024, ordenó al titular del Juzgado Once de Familia de esta capital, que en el término de 5 días siguiente a la notificación del fallo « una nueva decisión, atendiendo lo dispuesto en esta providencia ».
IMPUGNACIÓN La presentó el señor Orjuela Cáceres y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito con el cual intervino en el presente asunto; agregó que las consideraciones del a quo, no solo, se alejan de la realidad procesal, sino que, interpretan de forma errada el alcance no solo, de la Ley 575 de 2000, sino, de la aplicación de la perspectiva de género.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el presente asunto, se observa, que la queja se dirige contra el proveído proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, a través del cual decidió revocar, en el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del 17 de mayo anterior, de la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo que impuso sanción por incumplimiento en el proceso de medida de protección con rad. 2024-00451. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada incurre en falta de motivación y en un yerro de carácter sustancial, que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos de la accionante. 3.1.
El artículo 9º de la Ley 294 de 1996, modificado por el 5º de la Ley 575 de 2000, establece que « [l] a petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento » (Subraya la Sala).
Ahora en punto del incumplimiento respecto a la medida de protección impuesta, el artículo 7º de la citada norma, estipula lo siguiente: (…) El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando (…) Por su parte, el canon 12 del Decreto 652 de 2001, prevé que: (…) De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones (…) A su vez el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla lo siguiente: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción De lo anterior se puede concluir que, si bien la Ley 294 de 1996 estipuló un término de 30 días siguientes a la agresión para solicitar la imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar, lo cierto es que respecto de la solicitud de incumplimiento de las citadas medidas de manera alguna fijó una temporalidad preclusiva de la acción. El Decreto 2591 de 1991 en lo que refiere al trámite de desacato no lo estima tampoco; luego comoquiera que se trata de una sanción y ninguna de las normas en cita la contempla expresamente, el término mencionado inicialmente, resulta claro que este solo aplica para la inauguración de la acción y no para las actuaciones posteriores. 3.2.
En lo que refiere a la decisión cuestionada, se tiene que el Juez convocado para llegar a la aludida resolución, en lo que es objeto de queja, esto es, revocar la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de una medida de protección, precisó lo siguiente: no se puede establecer, con certeza, las fechas en las que tuvieron lugar las conversaciones por WhatsApp, de modo que, a partir de las mismas, no es posible determinar si se respeta lo señalado en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5º de la Ley 575 de 2000, esto es, que “la petición de una medida de protección […] deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento”, a lo que se añade que el incidentado a pesar de reconocer el número de celular que se registra en las conversaciones, no aceptó el contenido de las mismas, toda vez que aduce se encontraban fragmentadas y que presentaban frases fuera de contexto.
Para superar tal falencia probatoria, los extremos en contienda manifestaron que ponían sus teléfonos a disposición de la Comisaria, a fin de establecer las fechas de las comunicaciones, pero tal autoridad no accedió a ello. En esa misma línea argumentativa, advirtió que inclusive de tener en cuenta el contenido de los textos, estos « solo demuestran que han existido diferencias frente al régimen de visitas establecido a favor de los dos progenitores y evidencian que éstos requieren de acompañamiento para mejorar su comunicación y lograr pautas de comunicación asertiva »; a lo que agregó, que según valoración psicológica de la aquí accionante « no evidencia una afectación psicológica y, menos, que sea resultado de un maltrato psicológico sistemático ». 4.
Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos normativos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del Juez convocado al revocar la decisión de primer grado en punto de la sanción impuesta al señor Orjuela Cáceres, habida cuenta, que profirió una decisión incongruente con las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia, además que se denota una falta de motivación en la misma.
Téngase en cuenta que, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, el Juez convocado, realizó una indebida interpretación de las normas que resultaban aplicables al caso, pues lo cierto es que como se explicó en precedencia el término preclusivo que contempla la Ley 294 de 1996, es para la solicitud de medidas de protección, razón por la cual, no podía enrostrar esa temporalidad para desechar por sí solo el incidente de incumplimiento, pues se, itera, se trata de una actuación posterior a la imposición de las tan mentadas medidas respecto de la cual no se determinó sanción de ningún tipo.
Súmese a lo anterior, que si bien las documentales adosadas por la accionante en el trámite objeto de análisis, carecían de fecha y la labor de las autoridades del conocimiento, preliminarmente es la de establecer el periodo de ocurrencia de las supuestas agresiones, esto es, que sean anteriores o posteriores a la medida de protección, lo cierto es que, en el asunto cuestionado, no se advierte tal análisis con la profundidad que corresponde, pues como se dejó sentado, el juez accionado sin más partió de la carencia de fecha de las documentales allegadas por la allá accionante, para descartar de tajo la procedencia del rito incidental.
En esa línea, omitió que esos escritos no eran los únicos medios de prueba, nótese que el allá accionado en la audiencia de descargos celebrada el 17 de mayo de 2024, aportó distintos mensajes de WhatsApp con la temporalidad correspondiente, que en efecto permitían el estudio de fondo de las conductas entre la pareja, sin que la autoridad convocada reparara en estos, o en los pronunciamientos de las partes en la misma actuación en relación con el trato que se sostenía a través de los distintos medios de comunicación, se itera, con el fin de establecer en principio la temporalidad de los mismos y con posterioridad el incumplimiento que se enrostró al aquí impugnante.
Finalmente se pone de presente al Juzgador de instancia, que para asumir el estudio de la consulta dadas las características de las partes, si bien « es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras circunstancias, «‘flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’»[footnoteRef:1], lo cierto también que: [1: Sentencia STC6542-2023] no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque (Subraya la Sala) (STC043-2024). En asuntos similares al presente en los que se advierte una falta de motivación en las decisiones judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado que: sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’ (CSJ STC952-2021). 5.
En conclusión, se ratificará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas; con el fin de que el Juez accionado en el ámbito de la independencia y autonomía que le asiste, realice el análisis que correspondiente, teniendo en cuenta la totalidad de los medios de prueba, sin que ello implique a través de esta providencia, que se fije una posición en relación con las conclusiones que aquel deba sacar en tal sentido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7