Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00091-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7561-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00091-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 23 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Hernán Darío Ortiz Mazo contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el juicio de filiación n.° 2013-00469.
ANTECEDENTES 1. El promotor busca la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y « ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Como soporte fáctico se tiene, en lo relevante, que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, con fallo en audiencia de 20 de febrero de 2019, dentro del litigio de filiación instaurado por el tutelante con respecto a Ligia Higuita Moscoso (hoy difunta), como « heredera » de Luis Hernán Ortiz Restrepo (q.e.p.d.)[footnoteRef:1], dispuso declararlo hijo extramatrimonial del descrito señor, pero sin efectos patrimoniales al haber demandado « posterior a los dos años de la muerte del causante », dando prosperidad, además, a la excepción de « prescripción » de la « petición de herencia » también reclamada. [1: Cónyuge sobreviviente para ese entonces. ] Reprochó lo así resuelto, en síntesis, por lo « inocuo » del reconocimiento filial al privársele de ejercer sus intereses de cara a la masa hereditaria de su progenitor y de la finada señora Higuita Moscoso, como esposa que fue del último. 3.
Pretende -en suma-, que « se revise la (…)negación de los [d] erechos [h] ereditarios… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión en torno a un proveído en firme « hace más de seis años » y no recurrido. 2. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Ligia Higuita Moscoso (q.e.p.d.) expresó no comprender la queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, « no se acreditó que el actor (…) sea… Hernán Darío Ortiz Mazo », máxime si al subsanar –según la exigencia del auto inadmisorio–: « (i) no ratificó la presentación de la acción », más « por el contrario (…) solo se allegó una manifestación sobre la actuación de los veedores en defensa de los (…) ciudadanos o comunidades…, (…)pero nada se informó sobre la intervención » –de Ortiz Mazo– « en el presente trámite y [,] (ii) los datos de notificación y el correo electrónico del que fue enviada la solicitud (…) y (…) escrito de subsanación pertenecen a un veedor [,] que no » al interesado, lo que impide contar con « certeza » en relación con la legitimidad por activa.
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus ataques y en discrepancia del Tribunal a-quo, porque sí subsanó lo referente a la titularidad de la tutela, probando ser quien dice ser. Añadió que a diferencia del Juzgado acusado, otro despacho judicial sí accedió a otorgar efectos patrimoniales a una « prima » de él con respecto a la madre de esta, después de « 24 años de muerte [de] la [c] ausahabiente ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento prevalente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que sean agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible activarla cuando el afectado accione en tiempo prudente y no posea otra alternativa de auxilio, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De frente al sub examine, compete a esta Sala establecer si es posible dirimir favorablemente las censuras en relación con lo ocurrido en la filiación extramatrimonial n.° 2013-00469. Y es de anticipar que, en contraste con lo concluido por el Tribunal de origen, sí logra verificarse que el tutelante es Hernán Darío Ortiz Mazo, quien así se ha identificado en los múltiples memoriales durante la presente tramitación constitucional, lo que basta para tenerlo como accionante en su condición de directo interesado, como demandante en aquel litigio. 3.
Así las cosas, de la indagación de las piezas obrantes surge la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de los reproches, pero por insatisfacción de los elementos esenciales de inmediatez y subsidiariedad (el último, en la modalidad de incuria), como pasa a verse. 3.1. Lo cierto es que, por un lado, entre el fallo oral de 20 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dispuso desestimar los « efectos patrimoniales » de la filiación que el aquí promotor critica, y la instauración del mecanismo de amparo de la referencia – 26 de marzo de 2025 –, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para la descrita tardanza, lo que, por consiguiente, impide analizar a profundidad los reproches acerca del tema.
Respecto de la inmediatez, se ha señalado: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (Énfasis.
CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018, STC053-2020 y STC243-2024). 3.2. De otra parte, y en gracia de discusión, el tutelante (demandante en la filiación) también omitió recurrir en apelación (art. 321, C.G.P.[footnoteRef:2]) el prenotado fallo de 20 de febrero de 2019, con lo cual igualmente dejó pasar la oportunidad procesal idónea para alegar ante el respectivo juez la afectación que ahora sugiere, derivada de la negación de los « efectos patrimoniales » en comento. [2: «Son apelables las sentencias de primera instancia…». ] Por tanto, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, pues de lo contrario, representaría un instrumento paralelo, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Subrayas ajenas.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 4. Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo a las inconformidades traídas por Hernán Darío Ortiz Mazo, tras acudir tardíamente y desaprovechar la herramienta ordinaria de defensa al alcance, a lo que es de agregar que lo ocurrido en el juicio de su « prima » es aspecto que no incumbe a lo acá debatido, lo que, conlleva a reafirmar el veredicto del Tribunal a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7