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STC7560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 95001-22-08-000-2025-00011-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7560-2025 Radicación n.° 95001-22-08-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 23 de abril del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Manotas Solano contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida extensiva al homólogo Promiscuo Municipal de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela con n.° 2025-00014.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que promovió la acción referida en líneas anteriores contra la Nueva EPS y otros; trámite en el cual pese a que acreditó al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, que el informe de la allá accionada « carece de verdad » pues no se pronunció respecto de las autorizaciones relacionadas con las «[p] rueba [s] de esfuerzo convencional, audiometría, logoaudiometría, impedanciometría, potenciales evocados acústicos y control médico de otorrino, neurólogo y medicina del deporte con resultados », el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada urbe, confirmó en su integridad la decisión de primer grado que negó el amparo.

Señala que en la anterior decisión, se omitieron los argumentos que expuso en el referido recurso, comoquiera que además puso de presente que, no solo, tuvo que asumir los costos de trasporte a la ciudad de Bogotá para la práctica de otros exámenes en la Fundación Santa Fe, sino que, la EPS incumplió con los tiempos determinados en la Ley para asignar una cita; agrega que con antelación acudió a un amparo similar en el que se ordenó la prestación de los servicios y tecnologías en salud, sin embargo, la allá convocada cumplió parcialmente. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo « revocar » la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, para en su lugar se concedan las pretensiones allí expuestas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida relacionó las actuaciones que conoció del trámite objeto de escrutinio y precisó que « respetó estrictamente los derechos fundamentales del [a] ccionante, contrario sensu, los argumentos expuestos, no son coherentes con la Acción elevada y por demás son desobligantes e injuriosas respecto de [e] ste [d] espacho, donde se respeta religiosamente los términos y trámites puestos en conocimiento ». 2.

La Nueva E.P.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare negó el amparo solicitado, tras considerar que «[d] e la lectura del escrito, (…) refulge claro que se basó en insistir en las pretensiones de la demanda de tutela inicial e, incluso, en el incumplimiento de otro fallo de tutela, pero no en señalar y acreditar errores puntuales en la decisión o en su trámite », de allí que « es claro que no se trata de un asunto fraudulento o similar, sino que la parte actora se muestra inconforme con el sentido de las decisiones tanto de primera como de segunda instancia proferida en la acción de tutela por él promovida ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que en la controversia criticada tampoco existió un pronunciamiento en punto de la selección de otra EPS. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.

Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Luis Eduardo Manotas Solano, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 3 de febrero y 7 de abril, ambas de 2025 por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, los dos de Inírida, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió contra la Nueva EPS S.A.S. con radicado n.º 2025-00014.

La anterior situación desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de las providencias citadas líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando lo expuesto por el sensor obedece a criticas respecto de la valoración probatorio, hipótesis que no constituye de manera algún fraude y obedece a una divergencia conceptual respecto de las autoridades convocadas. 4.

Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

(CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023). Herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, la Sala de Selección a la que se le asignó el asunto no ha proferido una decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. 5.

Aunado a lo anterior, en punto de las quejas relacionadas con la supuesta falta de pronunciamiento respecto de la autorización para el cambio de EPS, la que solo se puso de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, la misma no puede ser acogida en esta sede, por cuanto, se trata de un hecho nuevo respecto del cual la autoridad accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021). 6.

En consecuencia, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4