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STC7559-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00075-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7559-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Regional de Instrucción Caldas, la Procuraduría Provincial de Manizales, la Alcaldía y la Personería del Municipio de Pácora, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00159.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una acción popular (rad. n.° 2024-00159), en la que se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada, el juzgado accionado ha negado las solicitudes que ha presentado para autorizar el desembolso de dichas sumas a su favor.

Sostiene que su prerrogativa fundamental fue vulnerada, toda vez que « la tutelada cree poder desconocer dichos fallos donde conceden agencias en derecho a [su] favor en 1 y en 2 instancias y los pretende negar amparada en petición de la parte demandada ». 3. En consecuencia, pretende que se ordene a la tutelada « que respete los fallos de acción popular de 1 y 2 instancia en los cuales se concedieron agencias en derecho a [su] favor ».

RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS La Procuraduría Regional de Instrucción de Caldas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, toda vez que la tutelante ya interpuso una tutela previa por los mismos hechos (rad. n.° 2025-00067), la cual fue fallada el 24 de abril de 2025, constituyendo cosa juzgada constitucional.

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante sin presentar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la gestora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la actora por cuanto no ha autorizado el desembolso de las costas. 2.

De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: « El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC6507-2022, 26 may. 2022, rad. 00117-01) 3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Natalia Bedoya Betancur ha promovido otros mecanismos supralegales de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso el mismo objeto.

En efecto, en la tutela rad. n.° 2025-00067 -la cual le fue declarada improcedente el 24 de abril de 2025-, la actora cuestionó que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas no autorizó el pago de las agencias en derecho generadas al interior de una acción popular (rad. n.° 2024-00159). En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por la promotora, porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517- 01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.) 4.

Conclusión En conclusión, la decisión se confirmará, por cuanto la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14