Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00836-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7557-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00836-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Rondón Quintero contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor n.° 24-398557.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, por conducto de apoderada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad con funciones jurisdiccionales convocada. 2. Expuso en síntesis, que presentó demanda de protección al consumidor contra Constructora Capital Bogotá S.A.S., la cual fue admitida a trámite el 26 de septiembre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo replicada por la demandada el 11 de octubre siguiente, cuyas excepciones las descorrió el 23 de octubre posterior; sin embargo, desde dicha fecha la señalada dependencia no le ha dado impulso a la actuación, pese a que se lo solicitó el 26 de noviembre de ese mismo año, 17 de enero y 21 de febrero de los corrientes, razón por la que ha incurrido en mora judicial. 3.
Por tanto, pretende que se ordene a la referida autoridad jurisdiccional pronunciarse frente a la solicitud de impulso procesal que elevó en los días mencionados con antelación dentro del referido juicio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «[e] l día 03 de abril de 2025, mediante auto No. 31330 de 2025, este despacho procedió a resolver la solicitud contenida en consecutivo Nro.7,8 y 9 del expediente ».
Además, informó que « los procesos que cursan en dicha dependencia] están sujetos a trámite de conformidad al orden cronológico del que fueron puestos en conocimiento (…), por lo que nos encontramos que a corte 28 de febrero de 2025, se encuentra activos 23.789 procesos presentados (…) antes de la radicación del proceso objeto de la presente queja constitucional » de ahí que « no puede saltarse el turno de los 23.789 usuarios que también aguardan por una resolución ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que «[m] ediante auto nro. 31330 del pasado 3 de abril de 2025, la accionada procedió a resolver la petición [del accionante]», donde le informó, entre otras, que «[p] ara emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto, el Despacho cuenta con un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses más, de acuerdo con las disposiciones del artículo 121 del C.G del P. (…) Por lo anterior, deberá esperar los términos expuestos a efectos que el Despacho emita el pronunciamiento correspondiente », términos que no han fenecido, « pues tal como lo indicó la misma demandante la demanda apenas se admitió el 26 de septiembre del 2024 », lo cual descarta aún más la procedencia del resguardo, máxime cuando «[l] a acción de tutela no es procedente para alterar turnos o que se dé prioridad a ciertas actuaciones jurisdiccionales, porque afectaría el derecho a la igualdad de quienes están en las mismas condiciones de la parte actora ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, aduciendo que « la ausencia de un fallo de mérito y la falta de culminación del trámite probatorio evidencian que no se ha satisfecho la finalidad esencial del proceso judicial », dado que «[l] a mera reactivación procesal, sin una decisión de fondo, no constituye cumplimiento real de las pretensiones de la tutela, ni tampoco permite tener por superada la vulneración alegada », de suerte que « no es jurídicamente correcto afirmar que el objeto de la acción haya desaparecido ».
Agregó, que « el Tribunal incurre en un error adicional al invocar el término de un año, prorrogable por seis meses, previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, como si la sola expiración del plazo pudiera justificar la terminación automática del proceso o la extinción de las pretensiones de tutela », por lo que « la Superintendencia de Industria y Comercio, al haber recibido la demanda el 17 de septiembre de 2024 y transcurridos ya casi ocho meses sin otro pronunciamiento más allá del descorrer traslado de las excepciones de mérito, está obligada al menos a fijar la fecha de la audiencia ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Carlos Augusto Rondón Quintero con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada. 2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la falta de resolución a la solicitud que elevó el 26 de noviembre de 2024, 17 de enero y 21 de febrero del año que avanza ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de protección al consumidor n° 24-398557, tendiente a que se continúe con el trámite del mismo[footnoteRef:1], por lo que en su criterio dicha autoridad incurrió en mora judicial. [1: Archivo: 004_EscritoTutela.pdf, págs. 16 a 21.] Sin embargo, al examinarse el expediente del citado litigio, se advierte que la entidad con funciones jurisdiccionales acusada, mediante auto proferido el pasado 3 de abril, se pronunció frente a la solicitud elevada por el actor, informándole, entre otras, que «[p] ara emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto, el Despacho cuenta con un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses más, de acuerdo con las disposiciones del artículo 121 del C.G del P. », aunado a que « este término puede ser prorrogado por aquellas resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las que se suspendan términos para los procesos jurisdiccionales con ocasión a fallas en el sistema interno o temas de orden público », como ocurrió del « 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 » y el « 18 de marzo de 2025 ».
Así mismo, le indicó que « el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta 28 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo, da como resultado una finalización máxima de 1800 procesos al mes », sin dejarse de lado que « en ese mismo lapso se están admitiendo un promedio de 2300 demandas, con lo cual denotamos un mayor nivel de ingreso de procesos frente a lo que podemos gestionar para la finalización de los mismos », motivo por el cual « deberá esperar los términos expuestos a efectos que el Despacho emita el pronunciamiento correspondiente »[footnoteRef:2], decisión que fue notificada por estado electrónico No. 058 del día siguiente[footnoteRef:3]. [2: Archivo: 008_ContestacionSuperintendenciaDeIndustriaComercio.pdf, págs. 9 a 12.] [3: Ibídem, pág. 12.] Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud de continuación del trámite elevada por el tutelante, actuación que fue notificada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 3. Ahora, si bien la juez del conocimiento no fijó fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, como lo sugiere el gestor, lo cierto es que con la anterior resolución desapareció el hecho generador de la transgresión denunciada, cuál es, se reitera, la falta de pronunciamiento frente a la comentada petición, pues el interesado pidió con el amparo que se ordenara a la referida dependencia recriminada « pronunci [arse] respecto a la solicitud de continuar con el trámite radicadas el 26 de noviembre de 2024, 17 de enero y el 21 de febrero de 2025 », circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector en tal sentido. 4.
De otro lado, cabe precisar, que el Tribunal de instancia cuando señaló que los términos previstos en el canon 121 del citado estatuto procesal no habían fenecido en el presente caso, lo dijo para significar que la autoridad judicial cuestionada todavía tenía competencia para evacuar las diligencias y actuaciones que hacían falta para decidir de fondo el referido proceso de protección al consumidor, circunstancia que descartaba la existencia de una mora judicial por este puntual motivo, no para señalar que dicha actuación culminó de forma automática o que lo pretendido con el ruego desapareció, como erradamente lo entendió el impulsor. 5.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12