Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00111-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7556-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 11 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Taxis Río S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el expediente constitucional n.° 2025-00009.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora busca el respaldo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se tramitó el amparo n.° 2025-00009, por ella formulado con respecto al despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de dicha urbe –por la aparente afectación de garantías derivada de que la última sede judicial tuviera por contestada la demanda dentro del juicio de responsabilidad civil n.° 2019-00869 que adelantaba contra Rodrigo Celada Cicery[footnoteRef:1]–.
Reclamo de amparo que fue desestimado con fallo de 27 de enero del año en curso, no impugnado. [1: Litigio con el que la tutelante buscaba el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la aparente pérdida del motor de una lancha (de propiedad de aquella) que estaba bajo cuidado del demandado, y culminado con fallo en audiencia de 3 de marzo de 2023, adverso a las pretensiones.
En la tutela ahora censurada se cuestionó que se tuviera por contestada la demanda en tal juicio, pese a no ser cierto, por lo que se propuso una nulidad en abril de 2024.] Criticó la titular de la presente tutela la solución adversa a ese anterior ruego supralegal, pues, en síntesis, fue inadvertido que el juez a cargo de la litis de responsabilidad « se inventó [una] prueba con la finalidad de beneficiar al [ahí] demandado [, el que] no ha podido demostrar mediante (…) acuse de recibido (…) [su] contestación de (…) fecha 6 de julio de 2020 ni tampoco [l] e notific [ó tal escrito (como demandante) por] correo [,] como lo indica el decreto 802 (sic) de 2020… ». 3.
Pretende, entonces, que se reste valor a la providencia constitucional cuestionada, para dirimirla con orden de « exclusión de la prueba ilegal », y brindarle « protec [ció] n especial por ser desplazad [a] por la violencia ». LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Rodrigo Celada Cicery se opuso al éxito de esta acción por inviable en respeto de la « cosa juzgada », toda vez que se han desatado varias tutelas sobre la temática acá debatida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que no es posible promoverla frente a un fallo de similar naturaleza, con más soporte si no fue recurrido y lo referente al juicio de responsabilidad n.° 2019-00869 fue objeto de análisis en esa resolución constitucional, así como en otros expedientes de amparo. LA IMPUGNACIÓN La intentó la empresa convocante, con insistencia en sus censuras y en discrepancia del Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática.
CONSIDERACIONES 1. Compete precisar si es dable abordar los reparos de Taxis Río S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, luego de verificar los presupuestos de cabida de la presente acción ius fundamental, de cara a asuntos de igual categoría (la tutela en la que aquel despacho emitió, en primera instancia, el veredicto de 27 de enero pasado). 2.
Así, se anuncia el fracaso de la queja de la referencia, por lo que pasa a detallar esta Magistratura. 2.1. La Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible la acción de amparo frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar connotación, de la siguiente manera: (…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación … (Énfasis). 2.2. Entonces, ha de desestimarse todo ataque hacia el expediente de tutela sub examine, y lo allí sentenciado -en primer grado-, pues, al margen de que no fue impugnado, lo cierto es que ese expediente apenas aparece remitido a Sala de Selección de la Corte Constitucional ( Cfr. T-11065476), para los fines de la eventual revisión; circunstancia que denota la improcedencia de esta nueva reclamación en cuanto denuncia defectos de orden probatorio en relación con el litigio de responsabilidad civil ahí auscultado, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, dado que la querellante aún puede acudir ante el alto tribunal, en procura de insistir en la escogencia del caso, si de relieve se pone que nisiquiera fue propuesto escenario de « fraude » -en la tutela-.
El instrumento de la revisión eventual consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: (…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01, reiterada, entre otras, en STC13335-2016 y STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: (…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (Se subrayó. STC, 2 sep. 2003, ad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.
STC16667-2024). 2.3. Luego, y por sustracción de materia, tampoco es de recibo que la aquí quejosa pretenda una vez más persistir en inconformidades contra lo adelantado dentro del juicio de responsabilidad n.° 2019-00869, porque eso precisamente fue objeto de pronunciamiento en el fallo de amparo que pide dejar sin efecto, mismo que, como quedó anotado, se halla en fase de la eventual revisión. En complemento, cuenta con otras vías para invocar « protec [ció] n especial por ser desplazad [a] por la violencia ». 3.
Se impone, sin más, ratificar lo zanjado por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7