Rad. n.° 63001-22-14-000-2025-00031-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7555-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Carlos Julio Rubio Poveda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados el despacho Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) y los partícipes en el litigio por perturbación a la servidumbre n.° 2018-00252.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[a] cceso a la [a] dministración de [j] usticia(…) y [d] efensa », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 11 de octubre de 2024, declaró desierto el recurso de apelación por él formulado con respecto al fallo de 15 de abril anterior, con el que el despacho Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) dispuso dirimir favorablemente la demanda de « perturbación a la servidumbre » (rad. n.° 2018-00252) que en su contra y de los herederos indeterminados de Martha Cecilia Castaño de Rubio (q.e.p.d.) instaurara Aleyda Guerrero.
Criticó, en síntesis, que el juez ad quem, por « defecto procesal y [desconocimiento de] jurisprudencia de [esta] Corte », pasó por alto que ya se hallaba sustentada su alzada, en virtud de « los reparos [allegados] en primera instancia » (18 abr. 2024), los que eran « claros, precisos y contundentes », además de que no tuvo « información » sobre « el reparto » del expediente en la apelación. 3.
Busca, entonces, que se deje sin valor el auto de deserción en comento. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado del Circuito se opuso al éxito de la tutela por ausencia de trasgresión a los intereses del gestor, quien no rebatió la providencia censurada. Brindó copia del juicio en disenso. 2. El despacho Municipal recordó lo acontecido y expuso estarse a las actuaciones.
También compartió ingreso a la contienda en debate. 3. Aleyda Guerrero llamó al fracaso de la querella supralegal por pertinencia de lo zanjado por el juez de segundo grado. 4. El curador ad litem de los herederos indeterminados alegó sujetarse a lo probado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, el pronunciamiento ahora atacado no se combatió en reposición. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal, porque « nunca tuvo conocimiento del trámite de segunda instancia pues [no] le fue [aportado] el expediente digital, ni [informado] a qué juzgado (…) había correspondido la [alzada]».
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara a la impugnación del tutelante, basta con señalar la improsperidad del amparo perseguido, por la insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria) que concluyera el Tribunal a-quo. Lo anterior, pues, él no recurrió en reposición[footnoteRef:1] el auto del pasado 11 de octubre -notificado en estado electrónico del día 15 siguiente-, con el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia tuvo por desierta su apelación de fallo, dentro del litigio n.° 2018-00252. [1: Artículo 318 del Código General del Proceso.
(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] Así las cosas, y más allá de los argumentos impugnatorios, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la deserción de la alzada (en lo relacionado con la sustentación anticipada del recurso vertical), ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-. Ello, si de relieve se pone que tampoco hay evidencia de que fuera planteado -dentro del litigio- lo alusivo al « reparto » del asunto en segunda instancia, cuya supuesta falta de « información » ahora cuestiona el tutelante, quien, sin embargo, y al igual que su apoderado debía permanecer al pendiente de las actuaciones surtidas.
Omisión que hace más latente la improcedencia de la rogativa ius fundamental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10