Micelio
STC7554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00499-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7554-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00499-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Joselín Ramírez Martínez como « apoderado judicial » de Tirso Valencia Mendoza contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos con n.° 2019-01285.

ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que Martha Shirley Quinto Zea promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Tirso Valencia Mendoza; trámite en el cual comoquiera que se evidenció que existía un saldo de dineros embargados a favor del ejecutado, solicitó información al respecto, sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 3 de abril de 2025 le remitió un correo electrónico con una respuesta que considera « burda, ilegítima, descortés, y fuera de todo contexto jurídico », sin resolver de fondo su inquietud pues no ordenó la devolución de esos valores. 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juez convocado que emita la respuesta correspondiente a su petición y en tal sentido, previo descuento de lo que le corresponda a la ejecutada, se disponga la devolución de los dineros excedentes a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, precisó lo siguiente: Mediante providencia del 3 de abril de 2025 (…) se dio respuesta al derecho de petición presentado, indicándosele (…) que el título constituido por valor de $21.847.493 fue fraccionado para cancelar la obligación ejecutada (…) en los cuales se cancelaron las sumas de $11.307.383,62 y $10.540.109,38 teniéndose entonces que el título fraccionado fue completamente pagado a la parte actora, ordenándose remitir copia del auto proferido a dicha parte para su conocimiento. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe, el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Ejército Nacional, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que « quien instauró la acción de tutela fue el doctor JOSELIN RÁMIREZ MARTINEZ, sin allegar poder especial con los requisitos de Ley que lo facultará para actuar en el presente resguardo » pues el documento que aportó « no cumple con los requisitos que exige la Ley 2213 de 2022, dado que no fue acreditado que se haya conferido mediante mensaje de datos, tal y como lo consagra la norma ».

IMPUGNACIÓN La presentó el actor sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en últimas, ordenar la entrega de los saldos existente a su favor, en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2019-01285. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Joselin Ramírez Martínez, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Tirso Valencia Mendoza, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no comporta los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaliza, el radicado y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7