Micelio
STC7553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00186-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7553-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Sabex Mancera Rodríguez, como apoderado de la señora María Patricia Molina Cardona, quien a su vez, actúa en representación de su hijo Javier Andrés Sarmiento Molina, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del el proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-00004-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en la condición anunciada, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó el abogado, que la señora María Patricia Molina Cardona junto con Alfonso Sarmiento Barragán tuvieron tres hijos, Javier Andrés, Alfonso y Liz Karen Sarmiento Molina.

Indicó que en el proceso ejecutivo n° 1999-321 que ella adelantó contra el padre de sus hijos, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que acordaron que éste se comprometía « a entregar como cuota de alimentos mensuales para sus hijos ALFONSO, JAVIER ANDRES Y LIZ KAREN SARMIENTO MOLINA, hijos de la señora MARIA PATRICIA MOLINA CARDONA, el equivalente del (25%) VEINTICINCO POR CIENTO de su salario como empleado de ECOPETROL REFINERIA.

Igualmente se compromete a entregar el mismo porcentaje del (25%) en sus PRIMAS DE JUNIO, DICIEMBRE y VACACIONES, así como el (100%) DEL SUBSIDIO FAMILIAR correspondiente a los menores en referencia (…) » (Mayúsculas fijas del texto). Explicó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el juicio con radicado n° 680813184001- 2014-00206-00, en sentencia de 17 de septiembre de 2015 declaró a Javier Andrés Sarmiento Molina « en estado de interdicción por presentar discapacidad, por retraso mental leve, con trastorno represivo de la conducta, trastorno obsesivo compulsivo, escoliosis, lumbago mecánico y déficit habiendo sido nombrada la accionante como curadora ».

Afirmó que desde el año 1999 de acuerdo con el acta de 28 de julio de 1999, ha venido reclamando mediante procesos ejecutivos de alimentos lo correspondiente al 8.33% de lo devengado por el señor Alfonso Sarmiento Barragán para el sustento de Javier Andrés Sarmiento Molina. Refirió que el último juicio con radicado n° 2021-333 que adelantó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se terminó el 5 de noviembre de 2024, por el cumplimiento total de la obligación por parte del demandado.

Explicó que el 13 de enero de 2025, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Alfonso Sarmiento Barragán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja con el radicado n° 2025-00004-00 y, en auto de 19 de febrero siguiente la inadmitió y, aun cuando la subsanó en la oportunidad respectiva, en providencia de 6 de marzo de 2025 la rechazó « a pesar de las circunstancias particulares del caso, haberse realizado todos los requerimientos realizados por el juzgado y mediar derechos de los más humanos posibles, casi después de un mes de presentado el recurso de reposición al auto que rechaza la demanda (06 de marzo de 2025) en fecha 11 de marzo con la incertidumbre que el juzgado se mantenga en su decisión de rechazar el recurso de reposición, se hace indispensable la intervención de juez constitucional de tutela ».

Señaló que la subsistencia de Javier Andrés Sarmiento Molina quien fue declarado interdicto y se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a su condición de discapacidad, se encuentra en riesgo, pues su bienestar depende exclusivamente del ejercicio de los derechos que la madre reclama a través del proceso ejecutivo de alimentos, en tanto que, éste y su cuidadora, madre y curadora designada, María Patricia Molina Cárdenas, se encuentran en una situación socioeconómica precaria.

Ambos conforman un hogar en una vivienda ubicada en el barrio La Paz, comuna 3 del Distrito de Barrancabermeja, clasificada en estrato 1 y carecen de garantías distintas a las que puedan derivarse de decisiones judiciales. Sostuvo que el Juzgado accionado « no puede dejar de acceder a la admisión de la demanda, porque se cumplieron con los requisitos formales de la misma, no se ha dictado sentencia que haya revocado o modificado la sentencia de declaración de interdicción judicial del señor JAVIER ANDRES SARMIENTO MOLINA dentro del radicado 680813184001- 2014-00206-00 que se adelanta ante el despacho del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Barrancabermeja ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitir la demanda ejecutiva de alimentos dentro del radicado n° 2025-00004-00, porque cumple con los requisitos formales y materiales. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, además de remitir el link del expediente, informó que el 19 de febrero de 2025 inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos presentada a través de apoderado judicial por la señora María Patricia Molina Cardona, en representación de su hijo Javier Andrés Sarmiento Molina, contra el señor Alfonso Sarmiento Barragán a la cual le correspondió el radicado No. 680813184003-2025-00004-00 y, aun cuando fue subsanada, la rechazó en auto de 6 de marzo de 2025, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable el 10 de abril de 2025.

A continuación, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante, por cuanto a la actuación le impartió el trámite legal correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que el poder aportado con ocasión del requerimiento efectuado en el auto admisorio « no indicó el acto, omisión, ni la o las providencias que causan el litigio de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela, como tampoco los derechos fundamentales invocados », de modo que, el abogado Mancera Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa, lo cual imposibilita proferir sentencia de fondo.

Además, consideró que fue prematura, en la medida que, cuando se presentó, estaba pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que se alega como violatorio de los derechos fundamentales invocados, esto es, el auto que rechazó la demanda de 6 de marzo de 2025. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado, quien frente a la exigencia de la subsidiariedad alegó que, justamente acudió al juez constitucional para que conociera las circunstancias especiales del caso, al encontrarse la madre y su hijo declarado interdicto en situación de urgencia, lo cual daba lugar a dos escenarios que debió conocer, de una parte, la premura para que el Juzgado accionado adoptara una decisión conforme a derecho y, que, en el caso que hubiera resuelto favorablemente el recurso de reposición, se superara la situación, no obstante, ninguna de ellos ocurrió y, por lo tanto, la valoración que debe hacer la segunda instancia debe centrarse en la vulneración de los derechos reclamados, el cumplimiento de los requisitos de la demanda y que la valoración de apoyo se encuentra en trámite.

Finalmente en relación con los requisitos del poder, manifestó que el aportado los reúne, porque « toda la información que se encuentra en el poder está relacionada para los efectos conferidos, es decir, partiendo del principio de la buena fe, confianza legítima, derecho de postulación » y, la falta de indicación del acto vulnerador, de la omisión, de las providencias que causan el litigio y los derechos fundamentales invocados se supera cuando se menciona el radicado de la demanda y « por las descripciones de la acción de tutela del radicado 68001-22-13-000-2025-00186-01 que se relaciona con la demanda de alimentos 68081318400320250000400 ».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Sabex Mancera Rodríguez, quien manifiesta ser el apoderado de la señora María Patricia Molina Cardona, quien actúa en representación de su hijo Javier Andrés Sarmiento Molina, acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitir la demanda ejecutiva de alimentos de radicado n° 2025-00004-00, que presentó contra el señor Alfonso Sarmiento Barragán, en tanto que se cumplen con los requisitos formales y materiales de la misma. 3.

De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas). Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada entre otras en STC8139-2015, STC1042-2019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC152-2024) (Se subraya).

Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Ahora, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso. 4.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023, STC16089-2024 y, STC1392-2025, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 5.

De las actuaciones relevantes. 5.1 La señora María Patricia Molina Cardona, como curadora de su hijo Javier Andrés Sarmiento Molina presentó, a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Alfonso Sarmiento Barragán, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien en auto de 19 de febrero de 2025 la inadmitió, para que, (…) en el término de cinco días subsane los defectos que se relacionan a continuación, so pena de rechazo de la demanda: 1.

El poder allegado es deficiente debido a que no cumple con lo dispuesto en el numeral 5° de la ley 2213 de 2022, esto es, “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. 2. Comoquiera que a favor del señor JAVIER ANDRES SARMIENTO MOLINA figura sentencia de interdicción judicial de fecha 07 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, es menester que informe si a dicho proceso se le realizó la transición del artículo 56 de la ley 1996 de 2019, en caso afirmativo, debe adjuntar las resultas del mismo, con la finalidad de establecer si la demandante tiene como apoyo del titular del acto jurídico la representación para realizar este tipo de procesos ».

(derivado 003 2025-004 Auto Inadmite Demanda, exp. 2025-00004-00). 5.2 El 26 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la demandante allegó al correo electrónico institucional del Juzgado de conocimiento la subsanación (derivado 006 Subsanación Demanda, ib.). 5.3 En providencia de 6 de marzo de 2025 el accionado rechazó la demanda luego de considerar que, ( ) Si bien la parte interesada allega las diligencias en curso del proceso de adjudicación judicial de apoyo conforme la transición de que trata el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, la cual es instruida en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, radicada al No. 2014- 00206-00, no es menos cierto que se echa de menos la providencia mediante la cual se designe a la señora MARIA PATRICIA MOLINA CARDONA como apoyo del acto jurídico que nos concita » (derivado 007 2025-004 Auto rechaza por no subsanar en debida forma, ib.). 5.4 Contra esa decisión, el apoderado judicial el 11 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposición (derivado 010RecursoReposiciónAuto06Marzo25 2025-0004, ib.). 5.5 El 9 de abril de 2025 el abogado promovió la presente acción de tutela (derivado 004_004CorreoReparto, exp.

Tutela 2025-00186-00). 5.6 En providencia de 10 de abril de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición formulado contra el rechazo de la demanda, mediante la cual lo mantuvo (derivado 011AutoNiegaRecurso, exp. 2025-00004-00). 6. De la improcedencia del amparo reclamado en el caso concreto 6.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque el poder otorgado al abogado Sabex Mancera Rodríguez allegado en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal a quo[footnoteRef:1], no satisface las exigencias que ha establecido la jurisprudencia y, por ende, no se encuentra la legitimación en la causa por activa que lo habilite para acudir a este amparo en nombre de la señora María Patricia Molina Cardona, quien a su vez, actúa en representación de su hijo Javier Andrés Sarmiento Molina. [1: Derivado 009_009PoderActor, exp.

Tutela 2025-00186-00.] En efecto, al hacer un análisis del mandato aportado, se pudo corroborar que, no reúne los requisitos que jurisprudencialmente han sido señalados como obligatorios para que este tipo de documentos puedan cumplir a cabalidad su función, pues no se identificó las actuaciones u omisiones que considera ocasionó la presunta vulneración endilgada al juzgado accionado, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, como pasa a verse, En efecto, esta Sala ha señalado que, (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (STC10721-2023, reiterada entre otras en, STC16066-2024).

(Se subraya). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

Recuérdese que «la legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».

(CSJ STC 10721 sep. 27 2023). Por tanto, cualquier situación que afecte ese presupuesto, como lo es, en este caso, la ausencia de poder especial, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que, se reitera, es necesario confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción. Consecuencia de lo anterior, no queda otra opción distinta que confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo por no haberse acreditado, en debida forma, el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 6.2 Además, el amparo suplicado tampoco podía abrirse paso, toda vez que, en efecto, el abogado Sabex Mancera Rodríguez acudió a este mecanismo excepcional el 9 de abril de 2025 (derivado 004_004CorreoReparto, exp.

Tutela 2025-00186-00) cuando el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición que interpuso en contra del auto de 6 de marzo de 2025 mediante el cual, esa autoridad judicial rechazó la demanda ejecutiva de alimentos, circunstancia que evidencia la interposición prematura del amparo.

En las condiciones descritas, no es posible que se traiga para su análisis y definición, un asunto que, para cuando se promovió la queja constitucional no había sido resuelto por el juez natural. En cuanto a las acciones de tutela instauradas de forma anticipada, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). En ese orden, se insiste en que, para cuando se promovió la acción de tutela se encontraba pendiente el pronunciamiento sobre el mencionado recurso de reposición, lo cual la hacía prematura, sin que, por haberse resuelto ese medio de impugnación en el transcurso de la misma, a través de la providencia de 10 de abril de 2025, esta decisión pueda ser objeto de análisis por parte del juez constitucional, en tanto que, precisamente para aquel momento no existía. 7.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Ahora bien, pese a la insistencia del abogado en que el asunto involucra a una persona en situación de discapacidad y en condiciones socioeconómicas precarias, no elimina el deber de agotar los medios ordinarios antes de acudir al amparo, especialmente cuando estos estaban en curso, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala, el juez constitucional no reemplaza la competencia del ordinario y la acción de tutela no fue establecida como una instancia paralela a la judicial, sin que esas circunstancias sean suficientes para flexibilizar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 8.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14