2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00504-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7552-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00504-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, trámite en el que fueron citados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, así como José y las demás partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 202X-00XXX.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda de unión marital de hecho, que fue asignada el 22 de mayo de 2024 al Juzgado Quince de Familia de Bogotá con el radicado n° 202X-00XXX, quien el 4 de julio de ese año la inadmitió, razón por la cual su apoderada radicó la subsanación y fue admitida el 10 de septiembre de 2024, oportunidad en la que, además fijó cuota provisional de alimentos para su hijo Jesús y, en auto separado, negó el decreto de medidas cautelares.
Indicó que el 13 de septiembre de 2024 su apoderada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra las providencias que fijaron la cuota alimentaria de su hijo y el que negó el decreto de cautelas. Explicó que el 1° de noviembre de 2024 la secretaría del Juzgado de conocimiento dejó constancia en el expediente del acta de notificación personal del demandado, fecha en la cual adicionalmente el proceso ingresó al Despacho.
Señaló que el 5 de ese mismo mes solicitó impulso procesal, el 3 de diciembre siguiente el demandado allegó la contestación de la demanda con copia simultánea al correo de su abogada y el 12 de diciembre ésta remitió la réplica a las excepciones de la demanda. Expresó que el 21 de enero de 2025 su apoderada presentó escrito en el que indicó la mora judicial ante la tardanza de la autoridad judicial accionada para pronunciarse frente a los recursos mencionados y, el 18 de febrero de 2025 su apoderada judicial presentó escrito sugiriendo el decreto de una prueba de oficio, consistente en la incorporación del fallo de segunda instancia que le otorgó medida de protección por violencia psicológica ejercida por su excompañero permanente.
Sostuvo que, a la fecha han transcurrido cuatro (4) meses desde la radicación de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, sin que el accionado se haya pronunciado de fondo, lo que ha obstaculizado la continuación del procedimiento previsto para la contestación de la demanda, su traslado, e incluso la solicitud de prueba de oficio, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quince de Familia de Bogotá « pronunciarse de todas las solicitudes que tiene pendientes por resolver, esto es, los 2 recursos de reposición, en subsidio de apelación, la contestación de la demanda, su traslado, y la solicitud de sugerencia de prueba de oficio del 18 de febrero de 2025 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, además de remitir el link del expediente, señaló que adelanta el proceso de unión marital de hecho promovido por María contra José con radicado n° 202X-00XXX, trámite en el que admitió la demanda el 9 de septiembre de 2024, oportunidad en la que decretó la custodia provisional del menor de edad Jesús en cabeza de la madre y alimentos provisionales en favor del niño, así mismo, ordenó prestar caución y adecuar la solicitud de medidas cautelares.
También, manifestó que la apoderada del demandado fue notificada por correo electrónico el 1° de noviembre de 2024, quien contestó la demanda mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2024 y propuso excepciones de mérito. En relación con la inconformidad de la accionante, informó que en auto de 9 de abril de 2025 dispuso tener por contestada la demanda en tiempo, advirtió que se propusieron excepciones de mérito, cuyo traslado se surtió de conformidad con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, realizó pronunciamiento de las medidas urgentes provisionales solicitadas en la contestación y, señaló fecha para audiencia inicial el 22 de julio de 2025 a las 9:00 a.m y, en providencia separada, se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 9 de septiembre de 2024 por parte de la apoderada de la demandante.
Explicó que ha dado prioridad a los procesos con prelación legal, tramitado un alto volumen de asuntos durante 2024 pese a la carga laboral, ha realizado múltiples audiencias diarias, así como atendido obligaciones administrativas y las constantes fallas en los sistemas digitales y en la red de internet del edificio han generado demoras ajenas en las actividades diarias del despacho, y señaló que, aun cuando el titular y los empleados laboran tiempo adicional, no es posible cumplir con todas las solicitudes de los apoderados y las partes.
Finalmente, afirmó que lo expuesto evidencia que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicitó declarar a ese despacho exento de responsabilidad sobre los hechos de la demanda de tutela. 2. José, demandado en el mencionado juicio y su apoderada, se pronunciaron sobre los hechos del escrito de tutela y solicitaron tener en cuenta que no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora, pues su trámite ha sido célere, además que, en auto de 9 de abril de 2025 el Juzgado de conocimiento resolvió las solicitudes de las cuales se quejó la actora, configurándose la carencia de objeto por hecho superado, razón por la cual, la acción constitucional debe declararse improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto porque la autoridad judicial accionada en el curso de la presente acción, mediante auto de el 9 de abril de 2025 atendió las solicitudes reclamadas por la actora. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para que se modifique y, afirmó que el Juzgado accionado continúa omitiendo términos y solicitudes procesales, pues el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por su apoderada el 13 de septiembre de 2024 contra el auto que fijó alimentos provisionales a favor de su hijo aún no ha sido resuelto y, solicitó ordenarle entregar los oficios que deben realizarse con ocasión de las medidas cautelares decretadas, en tanto que, su apoderada renunció a términos de ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023, STC9235-2024, entre otras).
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la María cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Quince de Familia de Bogotá sobre « los 2 recursos de reposición, en subsidio de apelación, la contestación de la demanda, su traslado, y la solicitud de sugerencia de prueba de oficio del 18 de febrero de 2025». 3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.
T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 4. Actuaciones relevantes. 4.1 La señora María presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial con su respectiva liquidación contra el señor José, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. 4.2 La demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2024 (derivado 08. 202X-00XXX (FL. 239-240) (admite demanda), exp. 202X-00XXX Unión marital de hecho), fecha en la que, el Juzgado de conocimiento en providencias separadas i) decretó la custodia provisional del menor de edad Jesús en cabeza de la madre María y alimentos provisionales a favor de aquél (derivado 04. 202X-00XXX (FL. 13) decreta medidas provisionales, carpeta medida cautelar, exp. 202X-00XXX Unión marital de hecho) y, ii) ordenó prestar caución del 20% del valor de los bienes objeto de cautela, previo a su decreto y adecuarla « con relación a los inmuebles y vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 y 591 del CGP » (derivado 05. 202X-00XXX (FL. 14) ordena prestar caución, ib.). 4.3 El 13 de septiembre de 2024, a las 2:59 p.m., la apoderada judicial de la demandante allegó al correo electrónico del Juzgado accionado, recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la decisión que ordenó la caución y adecuar la solicitud de medidas cautelares (derivado 06. 202X-00XXX FL. 15-20 Recurso reposición en subsidio apelación, ib.).
Ese mismo día a las 4:30 p.m. el despacho recibió el recurso de reposición y, en subsidio apelación, que aquélla formuló contra el segundo auto de 9 de septiembre de 2024, esto es, la que fijó cuota provisional de alimentos en favor del menor de edad (derivado 10. 202X-00XXX FOL54-81 Allega nuevamente recurso, ib.). El 5 de noviembre de 2024 radicó impulso procesal, en el que señaló que formuló « dos recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dos de las tres providencias proferidas por este Despacho el 9 de septiembre del año que avanza.
El primero dirigido contra el auto que decretó medidas cautelares, y el segundo contra el proveído que fijó cuota provisional de alimentos en favor de EILH » (derivado 08. 202X-00XXX FOL 49-52 impulso procesal, ib.). 4.4 El 3 de diciembre de 2024 el demandado, a través de apoderada judicial, allegó al correo electrónico institucional del Juzgado accionado la contestación de la demanda y anexos (derivado 12. 202X-00XXX FOL. 1032-1238 Contestación demanda, exp. 202X-00XXX Unión marital de hecho). 4.5 El 12 de diciembre de 2024, la abogada de la demandante se pronunció sobre los medios exceptivos propuestos (derivado 13. 202X-00XXX (FOL 1239-1406 Decorre traslado excepciones, ib.
(sic)). 4.6 El 21 de enero de 2025 la abogada de la demandante cuestionó la mora judicial en resolver los recursos interpuestos (derivado 15. 202X-00XXX FOL 1410-1413 Escrito mora judicial – impulso procesal, ib.). El 18 de febrero siguiente pidió el decreto oficioso la incorporación de la decisión del Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá proferida el 12 anterior, mediante la cual impuso medida de protección en favor de la demandante (derivado 18. 202X-00XXX FOL 1421-1444 Memorial prueba oficiosa, ib), solicitud frente a la cual el demandado se opuso (derivado 19. 202X-00XXX (FOL. 1445-1451) Sol.
No acceder prueba oficio, ib.). 4.7 El 7 de abril de 2025 la señora María interpuso la acción de tutela (página 21, derivado 03TutelayAnexos, exp. Tutela 2025-00504-00). 4.8 El 9 de abril de 2025 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá profirió dos autos así, -En el primero, entre otros, señaló el 22 de julio de 2025 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial (derivado 21. 202X-00XXX (FOL. 1469-1471 Auto Señala Audiencia Inicial, exp. 202X-00XXX Unión marital de hecho). -En el segundo, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2024 que ordenó prestar caución por el 20% del valor de los bienes objeto de cautela y adecuar la solicitud de medidas cautelares, así « revocó » la decisión, decretó unas y se abstuvo de conceder la apelación (derivado 11. 202X-00XXX (FOL 82-87 Auto Revoca, Dcta MC, Oficiar, ib.). 5.
Del caso concreto. 5.1 Configuración de un hecho superado. De acuerdo con el anterior recuento procesal, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto, porque en el curso de esta acción, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá accionado se pronunció sobre las solicitudes que la motivaron. En efecto, se observa que, el 9 de abril de 2025 profirió dos autos así, -En el primero, entre otros, tuvo en cuenta que el demandado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, las cuales fueron objeto de réplica por la demandante, frente al decreto oficioso de prueba de 18 de febrero de 2025, « incorpor[ó] a los autos a título informativo la documental allegada por la parte actora a través de su apoderada judicial, advirtiendo que las oportunidades procesales para allegar pruebas son la presentación de la demanda, la contestación de la demanda y el traslado de excepciones si fuere el caso, oportunidades que ya precluyeron en el presente asunto » y señaló el 22 de julio de 2025 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial (derivado 21. 202X-00XXX (FOL. 1469-1471 Auto Señala Audiencia Inicial, exp. 202X-00XXX Unión marital de hecho). -En el segundo, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2024 que ordenó prestar caución por el 20% del valor de los bienes objeto de cautela y adecuar la solicitud de medidas cautelares, así « revocó » la decisión, decretó unas y se abstuvo de conceder la apelación (derivado 11. 202X-00XXX (FOL 82-87 Auto Revoca, Dcta MC, Oficiar, ib.).
En este orden, surge la configuración de un hecho superado en tanto que, durante el trámite de este amparo y antes de proferirse el fallo de primer grado, el Juzgado accionado resolvió uno de los recursos formulados y se pronunció sobre las solicitudes mencionadas, de manera que, la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular.
Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, STC063-2025, entre otras). 5.2 Inexistencia de mora judicial injustificada. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite y confrontadas con la inconformidad del accionante, se evidencia que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá demostró objetivamente la razón de tardanza en la resolución del recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2024, esto es, el que fijó cuota provisional de alimentos a favor del menor.
En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable.
De igual forma, no todo « retraso » en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Ciertamente, para la Sala si bien se trata de un tiempo amplio sin que el mencionado recurso de reposición fuera resuelto, también se advierte que la tardanza de la que se queja la accionante no es producto de un comportamiento negligente o indiferente del Juzgado accionado, sino que obedece a, factores estructurales inherentes al sistema judicial, lo cual matiza su incidencia en determinados asuntos dentro del ámbito de la especialidad de familia.
Lo anterior es así, en la medida que, la Sala advierte que ello obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, pues la autoridad judicial accionada en el informe rendido con ocasión de la presente queja constitucional explicó, ( ) se han evacuado en primer lugar, los procesos que tienen prioridad de orden constitucional y legal, sin perjuicio de los demás procesos que se vienen tramitando en la forma más rápida posible; se han fallado durante el año 2024 a 30 de septiembre: 139 acciones de tutela asignadas a este estrado judicial; 170 medidas de protección; 1 Hábeas Corpus, 7 adopciones; 9 restablecimientos de derechos, 1 restitución internacional de NNA, 23 apoyos judiciales, 25 ejecutivos de alimentos (ordenan seguir adelante la ejecución), 51 procesos terminados por conciliación, 105 sentencias emitidas en los demás procesos por escrito y en audiencia. No sin antes advertir las demás funciones propias del despacho, entre otros la autorización de pago de títulos de alimentos de menores de edad y adultos mayores en un volumen considerable; sumado a lo anterior, el número de tutelas en las que vinculan al despacho las que deben ser contestadas en términos perentorios, el sin número de memoriales remitidos por los usuarios al correo institucional que deben ser anexados a los expedientes para su correspondiente tramite; así mismo, aunado a todo lo anterior, se hacen en promedio 3 audiencias diarias debiendo sortear los inconvenientes de conectividad de las plataformas digitales, tanto para estas, como para efectuar las actuaciones en los procesos (ONE DRIVE, SISTEMA SIGLO 21 y SISTEMA TYBA), los cuales presentan inconsistencias que en ocasiones, paralizan nuestra labor por una o varias horas o se tornan lentos, lo que causa retraso en las actividades diarias del despacho ».
En este orden, encuentra la Sala que, la inobservancia del Juzgado accionado a los términos establecidos legalmente para resolver el medio de impugnación del que se queja la actora, estuvo justificada por la carga laboral en tanto que, consultada la estadística de gestión judicial, se advierte que, durante el año 2024 le ingresaron 158 acciones de tutela[footnoteRef:1], las cuales, como es sabido, tienen prelación, por cuanto deben fallarse en un término de diez (10) días.
De manera que, lo anterior demuestra ciertas dificultades administrativas derivadas del considerable volumen de casos gestionados, así como en las diversas plataformas que gestionan, lo cual repercute en el trámite de los asuntos a su cargo. [1: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9 ] Así las cosas, para la Corte no se presenta frente al trámite materia de queja por parte de la autoridad judicial accionada una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente que implique la intervención del juez constitucional.
Al margen de lo anterior, se le recuerda al Juzgado de conocimiento que, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia y, en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá resolver y, acatar, en la medida de lo posible, los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, en aras de pronunciarse sobre las demás solicitudes presentadas. 6.
Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación Resta indicar a la accionante que, si bien su apoderada judicial renunció a términos de ejecutoria frente al auto de 9 de abril de 2025 que decretó unas medidas cautelares, lo cierto es que, esa decisión no ha quedado en firme, pues el demandado, en uso de su derecho de defensa y contradicción interpuso recurso de apelación (derivado 13. 202X-00XXX FOL 90-124 Recurso apelación, ib.), de modo que, los oficios cuya expedición solicita no pueden ser elaborados por el secretario del despacho accionado, lo cual, conduce a que no pueda predicarse mora al respecto. 7.
Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2