Micelio
STC7550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 70001-22-14-000-2025-10076-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7550-2025 Radicación n° 70001-22-14-000-2025-10076-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 25 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jesús contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Defensoría de Familia Dirección Regional Sucre, la Procuraduría Delegada para asuntos Niñas, Niños y Adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las señoras Alejandra y Gloria, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n° 700013110001202X00XXX00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, principio de legalidad, libre movilidad y locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 25 de septiembre de 2020 la señora Alejandra presentó « demanda ordinaria laboral » cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, quien la admitió el 29 de los mismos.

Expuso que el 16 de octubre de 2020 presentó contestación de la demanda y el 23 de noviembre de 2021, ese despacho fijó alimentos definitivos dentro del proceso de alimentos y decretó la terminación del mismo. Adujo que aquélla interpuso demanda de incremento de cuota de alimentos. Señaló que el despacho accionado en auto de 25 de septiembre de 2023 convocó a audiencia y decretó como pruebas, el interrogatorio de parte; sin embargo, el 1° de abril pasado profirió sentencia anticipada escrita.

Refirió que, la audiencia de 1° de octubre de 2024 fue suspendida, en ella el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la señora Gloria, progenitora de la menor Sofía, la cual nunca se hizo efectiva y asignó el 2 de abril de 2025 para su continuación, pero nunca se realizó porque el día anterior dictó sentencia anticipada. Explicó que, con ese proceder el despacho accionado incurrió en un error procedimental, porque de un lado, no permitió a la vinculada hacerse parte en el proceso de alimentos y defender los derechos de su menor hija y, de otra, estaba pendiente de practicarse el interrogatorio a las partes.

Consideró que, igualmente se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el juzgado convocado tuvo por no contestada la demanda al « considerar que por actuar en nombre propio y no en condición de abogado, se tendría por no contestada la demanda ». Afirmó que, la sentencia proferida incurrió en error al modificar la cuota alimentaria ya establecida, por cuanto tuvo por cierta la manifestación efectuada por la demandante en el hecho cuarto de la demanda consistente en que la cuota de alimentos ha ido disminuyendo y que el tesorero pagador no da informes del por qué sucede ello, a pesar que no fue demostrada y porque no se acreditó los requisitos exigidos para la prosperidad de esa pretensión, en tanto que, las necesidades alimentarias de sus dos hijos no cambiaron, por el contrario disminuyeron. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó (i) revocar la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de incremento de cuota alimentaria. En subsidio, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo convocar a nueva audiencia; (ii) ordenar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo tener en cuenta la contestación de la demanda presentada al momento de dictar sentencia y (iii) ordenarle el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo relató que la señora Alejandra mediante apoderado interpuso demanda de revisión de alimentos en contra del señor Jesús a fin de que se aumentara el porcentaje de los alimentos fijados en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 202, la cual fue admitida el 8 de febrero de 2023. Respecto a la falta de postulación para actuar en su propia representación, explicó que en auto de 25 de septiembre de 2023 tuvo por contestada la demandada, decisión contra la cual no interpuso recurso, que el 28 de septiembre de ese año, el demandado allegó subsanación de la contestación, la cual fue rechazada en providencia de 20 de noviembre de 2023, la que si recurrió en reposición, pero fue mantenida en determinación de 22 de marzo de 2024.

En relación con las audiencias, manifestó que el 1° de octubre de 2024 se llevó a cabo una, la cual se suspendió, ordenó la vinculación de la señora Gloria mamá de la menor Sofía, así como oficiar al Juzgado De la Unión Sucre para que envíe el proceso que cursa en ese despacho donde el demandado es el señor Jesús y fijó el 2 de abril de 2025 a las 10:00 a.m. para su continuación. Agregó que, el mencionado despacho remitió el respectivo proceso de alimentos promovido por la señora Gloria en representación de su menor hija Sofia en contra del señor Jesús, en el que mediante proveído de 11 de mayo de 2023 aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y, como « no habían pruebas por practicar se dictó sentencia anticipada de fecha 01 de abril de 2025 » y el 8 de los mismos, profirió « sentencia complementaria ».

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Norte señaló que « no advierte vulneración a los derechos fundamentales de niños, hijos del actor, por el contrario, el accionado ha encausado su actuar garantizando el principio rector del interés superior del niño y el principio de igualdad a favor de los hijos », pues requirió del Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito el expediente del proceso de alimentos que cursaba en dicho despacho a favor de la hija del accionado para proferir un fallo en derecho de manera integral, que evitara un menoscabo a los derechos e intereses de cualquiera de los hijos del actor. 3.

El abogado Alfonso Pérez Puentes, quien adujo ser apoderado de la señora Alejandra -demandante en el proceso de aumento de cuota alimentaria- solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en la medida que el juzgado accionado actuó en derecho y profirió sentencia para regular los alimentos de los tres menores en aras de garantizar los derechos supralegales de estos. 4.

Gloria informó que nunca fue notificada de la vinculación ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y afirmó que no está de acuerdo con la disminución de la cuota de alimentos pactada con el accionante pues siempre ha cumplido con esa obligación y que aquél desconoció que el señor Jesús debe alimentos a sus padres. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo concedió la queja constitucional, al concluir que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo al proferir sentencia anticipada, aun cuando estaba pendiente la práctica de pruebas que había decretado, específicamente el interrogatorio a las partes.

En ese sentido, explicó que la ley y la jurisprudencia « reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal. Sin embargo, si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia », ello, para garantizar la contradicción de las partes y que puedan controvertir, a través de los recursos legales, la pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio, razón por la cual, el despacho accionado debía justificar de manera suficiente y previa, la procedencia de ese tipo de sentencia. En cuanto a la falta de vinculación de la señora Gloria, expresó que el accionante no tiene legitimación para invocar la configuración de esa supuesta anomalía procesal, porque acorde con el inciso 3° del artículo 133 del Código General del Proceso la nulidad por falta de notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada, por lo cual desestimó el amparo frente a esa inconformidad.

También negó la protección respecto al reparo realizado sobre la decisión del juzgado accionado consistente en tener por no contestada la demanda ante su falta de derecho de postulación, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues ese auto data de 25 de septiembre de 2023, ratificado el 20 de noviembre de ese año, superándose los seis (6) meses previstos por la jurisprudencia constitucional como término razonable para acudir a este mecanismo excepcional.

En consecuencia, concedió el amparo, dejó sin efecto la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, y las actuaciones subsiguientes a dicha providencia y le ordenó, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, adecuar el trámite del proceso de alimentos radicado n° 700013110001202X00XXX00, o proferir una decisión de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la misma.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la vinculada Alejandra -demandante en el proceso de aumento de cuota alimentaria-, a través de apoderado judicial, el abogado Alfonso Pérez Puentes[footnoteRef:1], con fundamento en que, en auto de 11 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión – Sucre, aprobó el acuerdo presentado por las partes dentro del proceso de alimentos con radicado n° 70-400-40-89-001-20XX-00XXX-00 en el que se decretó alimentos definitivos en un 25%, para la menor V.P.P, sin que hubiese sido notificada, a pesar que es la representante legal de los menores M.B.P.P Y J.P.P.P, lo cual evidencia un actuar temerario por parte del actor y que, la decisión adoptada por el Juzgado accionado « va acorde a la ley, y a los diferentes lineamientos jurisprudenciales emitidos por la corte constitucional, los jueces son garantes de proteger los derechos de los menores y estos que son de especial protección como es el caso que nos compete en los procesos de alimentos ». [1: Ver poder obrante en páginas 8 a 10 del derivado 11SolicitudImpugnación, exp.

Tutela 2025-10076-00.] En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar no tutelar lo solicitado por el accionante Jesús. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes « la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión », y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia », de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.

El aludido precepto reconoce que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás » y, además, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ».

En armonía con los anteriores principios, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que « en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño » (art. 3, núm. 3, ídem ).

En relación con lo anterior, el Código de la infancia y Adolescencia en sus artículos 8 y 9 señalan, ( ) se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», (…) «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Ahora bien, cuando se está ante un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, esta Sala ha venido sosteniendo que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, « los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01).

Igualmente, en relación con esta temática, el precedente constitucional ha sido constante y reiterativo al enseñar que, (…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;

(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;

(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor » (CC T-587/98). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús cuestiona la sentencia anticipada proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que la señora Alejandra, representante legal de los menores Camila y Santiago promovió en su contra, pues considera que incurrió en defecto sustantivo, al no encontrarse configurados los eventos del artículo 278 del Código General del Proceso, por cuanto no practicó los interrogatorios de parte decretados y no se acreditó que las necesidades alimentarias de sus dos hijos hubiesen cambiado. 4.

Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinado el link remitido a este trámite, la Sala advierte las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 4.1 La señora Alejandra, en representación de sus menores hijos Camila y Santiago, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Jesús, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, quien en sentencia de 23 de noviembre de 2021 fijó alimentos definitivos en la suma de $1´100.000 mensuales, equivalente a $550.000, para cada uno de los menores (derivado 85 Acta de audiencia – sentencia, C01Principal, exp. 202X-00XXX-00). 4.2 Posteriormente, aquélla acudió ante ese despacho para solicitar el aumento de la cuota alimentaria, demanda que fue admitida el 8 de febrero de 2023 (derivado 06AutoAdmite, C02RevisionAlimentos, exp. 20XX-00XXX-00). 4.3 En auto de 25 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso para el 9 de noviembre de ese año a las 10:00 a.m. y señaló: «(…) En ella se practicarán las siguientes pruebas: 1.

DOCUMENTALES: Téngase como tales los aportados a la demanda a las que se les dará valor probatorio al momento del fallo.

2. INTERROGATORIO DE PARTE: De oficio se realizará el interrogatorio a las partes » (derivado 16AutoFijaFecha, ib.) (Se resalta). 4.4 Mediante providencia de 13 de febrero de 2024 programó el 29 de mayo de ese año a las 3:00 p.m. para la misma finalidad (derivado 35AutoReprogramaAudiencia, ib.), en la que se fijó el 1° de octubre del mismo año para celebrarla ante problemas de conexión de la apoderada de la demandante y del demandado (derivado 45ActaAudiencia29-05-2024, ib.) 4.5 Llegada esa fecha -1° de octubre de 2024-, el juez de conocimiento en audiencia decidió:

PRIMERO: Suspender la audiencia.

SEGUNDO: Vincular a la señora [Gloria] mamá de la menor [Sofía] para que se haga parte dentro del proceso y defienda los derechos de la menor.

TERCERO: Oficiar al Juzgado De la Unión Sucre para que envíe el proceso que cursa en ese despacho donde el demandado es el señor [Jesús] identificado con cedula de ciudadanía número [xxxxx].

CUARTO: Fijar como fecha de audiencia el día 02 DE ABRIL DEL 2025 A LAS 10:00 A.M de manera virtual ) (derivados 49Audiencia202X1001.mp4 y 50ActaDeAlimentos 01102024 KCA, ib.) (Se resalta). 4.6 El 28 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión – Sucre remitió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo el vínculo contentivo del expediente 704004089001202X00XXX00, correspondiente al procedo de fijación de cuota alimentaria instaurado por la señora Gloria, representante legal de la menor Sofía, en contra del aquí accionante (derivado 56ExpedienteDigital-2023-002, ib.). 4.7 En ese juicio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión – Sucre en providencia de 11 de mayo de 2023 aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Jesús y la señora Gloria, en el cual se acordó la cuota alimentaria mensual por el valor correspondiente al 25% del salario que devenga aquél, en favor de su hija Sofía (derivado 56ExpedienteDigital-2023-002, página 19, ib.). 4.8 El 1° de abril de 2025 el despacho accionado profirió sentencia anticipada, a través de la cual resolvió:

PRIMERO. Regular las obligaciones alimentarias a cargo del señor [Jesús] y favor de los menores [Sofía] y [Camila] Y [Santiago].

SEGUNDO: Para el proceso con radicado N°704004089001202X00XXX00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, señalar como cuota de alimentos definitivos a favor de la menor [Sofía], la suma equivalente al 16.6% del salario y prima de mitad y de fin de año a que tenga derecho el señor [Jesús] en calidad de empleado de la Rama Judicial seccional Sucre, desempeñándose actualmente en el cargo de escribiente municipal grado 00 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caimito.

Ofíciese al respectivo pagador para que efectúe los descuentos correspondientes y se sirva consignar dichos dineros a la cuenta que para tal fin tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, asociando los depósitos que se constituyan al proceso radicado N°704004089001202X00XXX00 a nombre de la señora [Gloria].

SEGUNDO: Para el presente proceso radicado N°700013110001-202X-00XXX-00 que cursa en este juzgado, señálese como cuota de alimentos definitiva a favor de los menores [Camila] Y [Santiago], la suma equivalente al 16.6% del salario y prima de mitad y fin de año a que tenga derecho el señor [Jesús] en calidad de empleado de la Rama Judicial seccional Sucre, desempeñándose actualmente en el cargo de escribiente municipal grado 00 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caimito, para cada uno de los alimentarios mencionados, es decir para un total del 33.2%.

Ofíciese al respectivo pagador para que efectúe los descuentos correspondientes y se sirva consignar dichos dineros a nombre de este Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en la cuenta de depósito judicial N°.700012033001 del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, dentro del procesos radicado N°700013110001 20XX-00XXX-00 a nombre de la señora [Alejandra].

TERCERO: Envíese copia de este proveído al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre con destino al proceso con radicado N°704004089001202X00XXX00 que cursa en ese juzgado.

CUARTO. Declárese terminado el presente proceso. Desanótese. Archívese el expediente » (derivado 62SentenciaAnticipadaRevAlimentos, ib.). 4.9 En providencia de 8 de abril de 2025 el juzgado accionado resolvió:

PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR la sentencia proferida por este despacho en el radicado de la referencia, el día 01 de abril de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, se corrigen los numerales SEGUNDO y subsiguientes de la parte resolutiva de la sentencia.

TERCERO: ADICIONAR al numeral PRIMERO lo siguiente: “No se accede a la REVISION DE ALIMENTOS solicitada por la señora [Alejandra], por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.

CUARTO: ADICIONAR a los numerales SEGUNDO y TERCERO como alimentos el porcentaje del 16,6% y 32,2% sobre las cesantías a que tenga derecho el demandado [Jesús] en calidad de empleado de la Rama Judicial seccional Sucre, desempeñándose actualmente en el cargo de escribiente municipal grado 00 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caimito.

QUINTO: En consecuencia la sentencia quedará así:

PRIMERO. No se accede a la REVISION DE ALIMENTOS solicitada por la señora [Alejandra], por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Regular las obligaciones alimentarias a cargo del señor [Jesús] y favor de los menores [Sofía] y [Camila] Y [Santiago].

SEGUNDO: Para el proceso con radicado N°70400408900120230000200 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, señalar como cuota de alimentos definitivos a favor de la menor [Sofía], la suma equivalente al 16.6% del salario, prima de mitad y de fin de año y cesantías a que tenga derecho el señor [Jesús] en calidad de empleado de la Rama Judicial seccional Sucre, desempeñándose actualmente en el cargo de escribiente municipal grado 00 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caimito.

Ofíciese al respectivo pagador para que efectúe los descuentos correspondientes y se sirva consignar dichos dineros a la cuenta que para tal fin tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre, asociando los depósitos que se constituyan al proceso radicado N°704004089001202X0XXXX00 a nombre de la señora [Gloria].

TERCERO: Para el presente proceso radicado N°700013110001-202X-00XXX-00 que cursa en este juzgado, señálese como cuota de alimentos definitiva a favor de los menores [Camila] Y [Santiago], la suma equivalente al 16.6% del salario, prima de mitad y fin de año y cesantías a que tenga derecho el señor [Jesús] en calidad de empleado de la Rama Judicial seccional Sucre, desempeñándose actualmente en el cargo de escribiente municipal grado 00 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caimito, para cada uno de los alimentarios mencionados, es decir para un total del 33.2%.

Ofíciese al respectivo pagador para que efectúe los descuentos correspondientes y se sirva consignar dichos dineros a nombre de este Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en la cuenta de depósito judicial N°.700012033001 del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, dentro del procesos radicado N°700013110001 202X-00XXX-00 a nombre de la señora [Alejandra].

CUARTO: Envíese copia de este proveído al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre con destino al proceso con radicado N°704004089001202X00XXX00 que cursa en ese juzgado.

QUINTO. Declárese terminado el presente proceso. Desanótese. Archívese el expediente.

SEXTO: Notifíquese por aviso este proveído. Publíquese en el micrositio del Despacho en la página de la Rama Judicial (derivado 65SentenciaComplementariaRevAlimentos, ib.). 5. Caso concreto Confrontados los argumentos del reclamo constitucional con la actuación surtida en el proceso cuestionado, esta Sala revocará el fallo estimatorio de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 5.1.

Si bien se encuentra acreditada la falta de práctica de los interrogatorios de parte decretados mediante auto de 25 de septiembre de 2023, encuentra la Sala que tal irregularidad no constituye un defecto que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los resultados de esa prueba no afectarían el sentido de la decisión a la cual arribó el juzgado accionado, porque ésta se fundamentó en la corrección de una distribución alimentaria desigual entre hijos menores del mismo obligado, lo cual constituye un propósito legítimo orientado por principios constitucionales como la equidad, la igualdad y el interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución Política).

Lo anterior se afirma en la medida que, el juez accionado, al advertir que una de las hijas del alimentante -Sofía- recibía un 25% de su salario en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión – Sucre en el proceso de fijación de cuota alimentaria presentado por Gloria, en representación de aquélla, procedió a distribuir de manera equitativa sus obligaciones alimentarias, fijando el 16.6% para cada menor, redistribución que, además de ser ajustada a derecho, desarrolla de forma directa mandatos constitucionales superiores y, por tanto, no puede ser calificada como una vía de hecho ni ser objeto de amparo constitucional.

En efecto, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo en la sentencia anticipada cuestionada, consideró « (…) este juzgado no puede hacer omisión al hecho de que el alimentante ha asumido dar los alimentos de manera voluntaria a su hija [Sofía], acordando una cuantía del 25% del salario mensual que devenga, sin haberse tenido en cuenta su obligación alimentaria con los menores [Camila] Y [Santiago], pues no resultan equitativas las cuotas de alimentos señaladas para los tres menores, por tanto, a fin de garantizar el derecho de alimentos a todos los menores involucrados, y en atención al art.131 del C.I.A., se procederá a regular las obligaciones alimentarias a cargo del demandado, distribuyendo el 50% del salario y prima de mitad y fin de año a que tenga derecho el alimentante entre los tres menores, señalando el 16.6% para cada uno de ellos.

En un proceso de aumento de cuota alimentaria para dos menores, el Juzgado de Familia debe garantizar el principio de igualdad y equidad en la distribución de las cargas alimentarias entre todos los hijos del alimentante. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente, ningún menor puede ser desmejorado en sus derechos esenciales, incluyendo su derecho a recibir alimentos en proporción a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades de cada uno. En este sentido, si existe otro hijo del alimentante que no ha sido incluido en la solicitud de aumento, el juzgado tiene la responsabilidad de evaluar la situación en su conjunto y evitar decisiones que generen una distribución desigual que afecte injustificadamente a uno de los menores.

El deber del juez no se limita a determinar el aumento solicitado, sino que también debe considerar el impacto que dicho aumento pueda generar en la garantía de derechos de todos los hijos. La Constitución y la ley establecen que el interés superior del menor es un principio rector, lo que implica que cualquier decisión sobre alimentos debe asegurar que todos los hijos reciban un trato equitativo y proporcional.

En consecuencia, el juzgado no solo tiene la facultad, sino el deber de analizar la situación financiera del alimentante en su totalidad, con el fin de fijar cuotas alimentarias que mantengan el equilibrio entre todos los beneficiarios, evitando que el aumento solicitado ocasione un perjuicio o una afectación desproporcionada a alguno de ellos » (Se subraya).

En este punto, conviene memorar que, el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, establece que « [s]i los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios», disposición que permite regular las cuotas alimentarias cuando haya varios alimentarios, con el fin de lograr una distribución equitativa, como en efecto procedió el despacho accionado.

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política impone a las autoridades el deber de dar prevalencia a los derechos de los niños, lo cual habilita al juez natural a proteger de forma equilibrada a todos los hijos del alimentante. Entonces, la omisión probatoria no tuvo incidencia material en la decisión adoptada, pues la sentencia anticipada se sustentó en hechos plenamente acreditados y no controvertidos, tales como la existencia de una cuota previamente fijada a favor de una de sus hijas por un valor equivalente al 25% de su salario y la necesidad de ajustar esa proporción en igualdad de condiciones para los demás hijos.

Así las cosas, más allá de la inconformidad del accionante sobre la acreditación o no de una variación en las necesidades de los hijos menores, lo cierto es que este omite considerar que la providencia cuestionada tuvo como propósito corregir una distribución inequitativa de las cargas alimentarias entre sus tres hijos, en atención a los mandatos constitucionales de igualdad y protección integral de la niñez.

Para la Sala, la omisión en la práctica del interrogatorio de parte no comprometió la validez ni la razonabilidad de la decisión adoptada, pues, se insiste, el juzgado accionado efectuó una redistribución objetiva y proporcional —bajo un criterio aritmético— del porcentaje de ingreso destinado al cumplimiento de sus deberes alimentarios, sin que ello supusiera valoración probatoria compleja o cuestionamiento sobre hechos controvertidos. 5.2.

Ahora, la mencionada sentencia anticipada tampoco configura algún defecto que implique la intervención constitucional por la falta de notificación de la señora la señora Gloria, representante legal de la menor Sofía conforme a la vinculación que ordenó la autoridad judicial accionada, porque aunque le asiste razón al reclamante al afirmar que no se dio cumplimiento a ello, lo cierto es que la decisión aquí cuestionada incluyó a la menor mencionada, de manera que no se advierte vulneración al respecto. 5.3.

Se memora que el derecho a los alimentos comporta todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes[footnoteRef:2]; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria y revisión de la misma. [2: El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «Derecho a los alimentos.

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.»] Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.] Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos, motivo por el cual, el juez natural debe propender porque los hijos del alimentante los reciban en iguales proporciones. 5.4.

En consecuencia, la Sala no observa que la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo constituya una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a derecho. Por el contrario, la misma se profirió en atención al principio del interés superior del menor y con el fin de salvaguardar el derecho de los hijos del reclamante a recibir alimentos en condiciones de igualdad, razón por la cual no se configura una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 6.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Jesús.

TERCERO: DEJAR sin efectos la actuación que el despacho accionado hubiera desplegado dentro del proceso de revisión (aumento) de cuota alimentaria n° 202X-00XXX-00, con ocasión de lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia de tutela de primera instancia.

CUARTO: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19