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STC7549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Rad. n.° 47001-22-13-000-2025-00065-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7549-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00065-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 23 de abril, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por FFQR contra el Juzgado “A” y la Comisaría “B”, ambos de Familia y de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en la medida de protección que motiva la controversia constitucional.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, busca el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso, « dignidad », « libertad e igualdad », así como al interés superior del niño JJQA –en cuya representación también acude como padre–, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 2. Adujo que la Comisaría de Familia “B” adelantó trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, por querella de él con respecto a LDAY, como madre del menor JJQA, para denunciar supuestos hechos de violencia hacia el niño en el entorno familiar de la progenitora, en donde este reside.

Manifestó, en lo relevante, que de la descrita tramitación emanaron resoluciones de 24 de febrero del año en curso, con las que la Comisaría dispuso: i) imponer medidas definitivas en su contra y a favor de su excompañera señora LDAY, consistente en abstenerse de emprender cualquier tipo de agresión a ella, y asimismo, frente a JGGA para que, como tío materno del niño JJQA, deje de emplearle toda forma de violencia, fijando la custodia y cuidado personal del menor a cargo de la progenitora (LDAY); y, ii) sancionarlo con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto, por incumplimiento a la medida de protección provisional emitida en resoluciones de 9 de agosto y 16 de septiembre de 2024, dirigidas a otorgar la custodia provisional de JJQA a la madre.

Sostuvo el tutelante que la precitada sanción por desacato fue ratificada por el Juzgado “A” de Familia, en consulta, con providencia de 7 de marzo -de 2025-, mientras que la medida definitiva que se le impuso la confirmó tal Juzgado, en apelación, mediante pronunciamiento de 14 de igual mes. Expuso que la Comisaría hubo de convertir en arresto de 15 días la multa a que se le sancionó, en determinación de 25 de marzo posterior, confirmada con proveído de 1° de abril último, en reposición. Acotó que en el despacho de “C” se surte su demanda para que se le asigne la custodia de JJQA.

Criticó, en síntesis, que por « DEFECTO [S] SUSTANTIVO Y FÁCTICO » la Comisaría y el Juzgado “A” inobservaron que: i) el menor fue claro en afirmar « distanciamiento » y « abandono » con relación a su madre y recibir maltratos por parte del tío materno, quien habita en su domicilio, y sin embargo, se confirió la custodia a la referida señora « en contra de [la] voluntad » del niño, bajo informe psicológico « parcializado » y sin intentar una salida efectiva para orientar (al menor) en el propicio « convencimiento y entendimiento de las decisiones adoptadas… », máxime si ha indicado « sentirse bien » con « el padre »; y, ii) se le impuso una multa convertida en arresto por aparente desacato, « nada m [á] s y nada menos que de privación de la libertad », por carecer de ingresos para pagar la sanción económica, pese a que le era « imposible » contradecir a su hijo, en cuanto querría permanecer a su lado, y a agotar « las gestiones para retornar [lo] (…) a su progenitora… ». 3.

Pretende, entonces, que se reste valor a las resoluciones en comento, además de ordenar a la Comisaría desplegar « acompañamiento al niño [JJQA] … [y] asistencia (…) para (…) reforzar el [lazo] maternofilial…, independientemente [de cómo] se establezca [al final] la custodia… » o lo que « el… Tribunal » constitucional halle pertinente. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado de Familia se mostró en contra del éxito del amparo, por ausencia de trasgresión al quejoso. 2. La Comisaría accionada recordó lo acontecido e instó al fracaso del ruego supralegal, apoyando sus resoluciones. 3. La Procuraduría delegada llamó a dirimir siempre en favor del menor. 4. DMQR coadyuvó las súplicas del promotor. 5.

LDAY se opuso a la tutela por no vulneración, porque el gestor se ha empeñado en « indisponer a… [JJQA] con [ella como] su madre…, hac [iéndole] creer que (…) ya no lo quiere porque prefiere estar con otras personas, y demás insinuaciones que son fácilmente adaptables a un menor que (…) ha estado expuesto a situaciones que no debería estar » sometido, « como (…) manera de represalia [en su] contra…, por no estar sujeta a [lo] s caprichos » y malos tratos (del gestor) durante la convivencia, por lo que « utiliza [-al niño-] como (…) medio de manipulación (…) y violencia emocional para hostigar [la] y violentar [la]». 6.

El despacho de “C” aludió a la demanda de custodia del tutelante, pendiente de juzgamiento. 7. La Comisaría de Familia de “C” rindió reporte de un asunto de « verificación de derechos » que siguió en torno al niño. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, « de un lado, la sanción impuesta no luce contraria a derecho, y de otro, lo relativo a la custodia », más allá de lo zanjado por la Comisaría acusada, « está siendo debatido » ante el Juzgado de “C”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción del artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de excepcionalidad que la gobierna. 2.

De cara al sub examine, se advierte la vocación de improsperidad de la petición superlativa hacia lo resuelto en la medida de protección cuestionada, por lo que pasa a señalar la Corte. 2.1. En lo tocante a la sanción de multa -convertible en arresto- por incumplimiento, es del caso circunscribir el análisis al proveído de 7 de marzo del año en curso, al ser el que en grado de consulta culminó dicha tramitación. Pronunciamiento en el que el Juzgado “A”, para mantener la resolución sancionatoria de la Comisaría, precisó: (…)[S] e evidencia que en el contexto de la relación (…) de los señores [padre] y [madre] existen evidentes focos de violencia que ha [n] llevado incluso a la problemática de desconocimiento de la figura materna por parte del [menor hijo], quien en entrevista practicada con ocasión a las decisiones administrativas y frente al psicólogo de la Comisar [í] a se mostró renuente al reconocimiento y respeto de su madre, (…) influenciado por la figura del padre en el contexto psicológico acaecido por la forma de crianza permisiva del señor [padre]. [L] a renuencia del [padre] quedó evidenciada en el incumplimiento de las [ó] rdenes proferidas al interior del trámite, al punto que desde el año 2024 se profirieron las [ó] rdenes de entrega del menor (…) por parte de [ la] COMISAR [ÍA] DE FAMILIA [L] a multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, es proporcional y est [á] (…) dentro del marco normativo descrito en el [artículo] 7º de la [L] ey 294 de 1996, el cual señala: …El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo … (…) Por esta razón, el despacho la confirmará, porque se ajustó a la norma, al ser la primera vez para su imposición, sumado a que la renuencia del [padre] fue lo que llevó a su imposición, toda vez que (…) debió cumplir sin dilaciones la entrega del menor a su madre y hoy no estuviera ante la sanción por desacato evidente, a la orden administrativa… (Énfasis).

Así, el proveído acabado de abordar no fluye arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado optó por ratificar la sanción de multa frente al tutelante (incidentado), por desacatar la medida provisional de protección impuesta por la Comisaría, como consecuencia de incumplir con la custodia provisoriamente fijada en cabeza de la progenitora de su hijo, al punto de « influenciar » al menor para evitar su retorno al hogar materno. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

Circunstancia por la que, por ende, denota ausencia de vulneración lo concerniente a la conversión de la multa en arresto, al derivar del incumplimiento a la descrita medida de protección y hallar soporte en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 4° de la Ley 575 de 2000. La Sala ha enunciado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 2.2.

Y de otro costado, más allá de lo resuelto por la Comisaría (resolución de 24 feb. 2025) y el Juzgado (providencia de apelación de 14 mar., idem ) en lo referente a fijar “definitivamente” la custodia del niño a la madre en el marco de la medida de protección, decisiones que no hacen tránsito a cosa juzgada material[footnoteRef:1], lo cierto es que tal tema (la custodia) está aún pendiente de juzgamiento, en tanto que en el Juzgado de “C” se adelanta una demanda del promotor del resguardo para que a él se le otorgue la custodia. [1: La Sala ha señalado que los fallos de custodia «no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la [parte] interesada, si lo estima pertinente, puede promover un juicio (…) siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para e[s]o», en tanto que «[a]sí lo ha establecido el artículo 304 numeral 2° del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior» (Subrayas ajenas.

STC14895-2024, reiterada en STC2761-2025).] Luego, tampoco puede encontrar cabida la tutela en dicho aspecto, pues su viabilidad permanece supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, ya que de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los medios ordinarios y extraordinarios al alcance, lo cual terminaría cercenando los principios que la gobiernan.

En consonancia, esta Corporación ha enseñado que el amparo no fue consagrado para: (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando [se] carezca de éstas… (Se resaltó. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024).

Por consiguiente, no es factible desde esta órbita constitucional emprender el estudio de fondo querido por el quejoso en contra de la custodia fijada en la medida de protección, al permanecer en discusión actual ese tema dentro de otro proceso, sin que se evidencie escenario alguno de perjuicio irremediable, con más razón si, inclusive, al menor JJQA le fue brindada medida de protección definitiva frente a su tío materno con la resolución de 24 de febrero, cuyo desacato –en caso de presentarse– ha de ponerse en conocimiento de la Comisaría accionada, como entidad competente. 3.

Lo consignado, sin más, implica reafirmar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10