Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10117-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7547-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10117-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Manuel Morales Esquivel, contra el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo extensiva al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad y de participación política, presuntamente vulnerados por el partido y la autoridad política convocadas. 2. Expuso en síntesis que, es integrante activo del partido político Polo Democrático Alternativo (PDA), colectividad en la que además ocupa el cargo de secretario departamental en Córdoba y se encuentra inscrito como candidato a delegado para el VII Congreso Nacional Ordinario, « conforme al mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024, que ordenó la renovación de los delegados mediante votación popular ».
Señaló que, durante el tiempo de su pertenencia, ha participado de diversos procesos internos del partido ejerciendo plenamente sus derechos como militante; sin embargo, según afirmó, en virtud de las ultimas determinaciones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional, y las omisiones del Consejo Nacional Electoral, « han puesto en peligro estos derechos, así como la existencia misma del partido ».
Destacó que, con la expedición de la Resolución n.º 108 del 26 de marzo de 2025, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, convocó a un congreso extraordinario para el día 12 de abril de 2025, en el que se pretende « decidir la fusión del partido y su potencial desaparición jurídica mediante una consulta electrónica restringida a delegados electos ».
Alegó que, con dicha resolución se desconoce el mandato expreso del anterior congreso nacional del partido, en el que se indicó que el siguiente congreso tendría lugar con delegados elegidos por voto popular, « excluyendo cualquier decisión trascendental como la fusión o disolución del PDA ». Cuestionó que el Consejo Nacional Electoral, pese a que es la autoridad encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los partidos políticos, « ha omitido intervenir frente a las irregularidades del Comité Ejecutivo Nacional, permitiendo la vulneración de los derechos fundamentales de la militancia, incluido el mío propio ».
Finalmente, criticó también que la resolución atacada convocara en un plazo tan exiguo al congreso nacional extraordinario. 3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al Comité Nacional del PDA que revoque la resolución n.º 108 de 26 de marzo de 2025 y, « abstenerse de ejecutar el Congreso Extraordinario convocado para el 12 de abril de 2025 por ser contrario a la ley, a la Constitución Política y a los Estatutos del partido (…) ordenar al Consejo Nacional Electoral ejercer de manera inmediata su función de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del PDA, garantizando la democracia interna y el respeto de los derechos fundamentales de la militancia (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. El Consejo Nacional Electoral informó que en esa corporación se están tramitando varias impugnaciones contra resoluciones dictadas al interior del PDA, entre ellas, la cuestionada por el accionante, a la cual se está dando el trámite correspondiente para « posteriormente adoptar una decisión de fondo sobre el asunto ». 2.
El Asesor jurídico del Polo Democrático Alternativo indicó que, en los estatutos del partido están consagrados los mecanismos de refutación frente a las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo Nacional, y que, en el caso en concreto, el actor ejerció ese derecho de impugnar la resolución 108 de 26 de marzo de 2025, la cual se encuentra en trámite.
FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad tras advertir que, como «se están tramitando diversos recursos de impugnación contra la resolución cuestionada y otras relativas a la materia, para ser resueltas de fondo, tal como se señaló por el CNE en la contestación allegada […] esta acción de tutela resulta […] prematura, pues aún no se emite pronunciamiento alguno por parte de la autoridad indicada».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial insistiendo en su inconformidad con el trámite y el contenido de la resolución 108 de 26 de marzo de 2025 del Comité Ejecutivo Nacional del PDA. Agregó que, se han venido interponiendo varias impugnaciones contra esa resolución y otras del Comité Ejecutivo desde el mes de octubre de 2024 que aún siguen sin resolverse.
Agregó que, la resolución 108 tampoco cumplió con las formalidades prestablecidas en los estatutos, pues no se notificó ni publicitó adecuadamente ni respetó los término razonables. Arguye que la tutela que promovió no es una vía paralela al trámite en cuestión, « sino una medida urgente y excepcional para impedir que se consolide una grave violación de derechos fundamentales ».
Finalmente, tras haberse celebrado el congreso extraordinario el 12 de abril pasado, solicitó que « se declare su nulidad y la de todas las decisiones adoptadas en él mismo ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el partido político y el Consejo Nacional Electoral vulneraron las garantías fundamentales del actor con la expedición de la resolución 108 de 26 de marzo de 2025 – del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático – el cual, supuestamente, contraviene los mandatos surgidos del VI congreso nacional del partido en el año 2024 y pone en riesgo la existencia de la colectividad y que no tuvo control jurídico por parte del CNA. 2.
La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. 3. Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la tramitación en cuestión se esté adelantando, o se encuentre pendiente de definición un recurso con incidencia en ella, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, como el mismo precursor del amparo lo reconoció, frente a la resolución cuestionada ejerció su derecho a impugnarla, conforme lo habilitan los estatutos generales del partido político al que pertenece, en su artículo 52[footnoteRef:1], impugnación que, actualmente cursa ante el Consejo Nacional Electoral a cargo de la magistrada Alba Lucía Velásquez, quien avocó conocimiento de la misma el 8 de abril pasado (radicados CNE-E-DG-20252-006416 y CNE-E-DG2025-06469) sin que hasta la fecha, según se constató en la página de consulta de esa autoridad electoral, haya emitido decisión de fondo que la resuelva. [1: ESTATUTOS POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.
ARTÍCULO 52. Las decisiones adoptadas por los diferentes organismos de dirección del Partido podrán ser impugnadas ante el organismo inmediatamente superior dentro de los quince (15) días siguientes.] De manera que, mientras la corporación competente no resuelva los recursos interpuestos contra la resolución criticada o no emita un pronunciamiento que defina la controversia propuesta, el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro.
Esta Sala en casos análogos, ha precisado que: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben dirimirse en el escenario en que se discuten, de ahí que, le concierne al Consejo Nacional Electoral, dentro de su marco legal, decidir sobre la impugnación formulada contra la resolución 108 de marzo de 2025 emitida por el Polo Democrático Alternativo, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo alegado.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado: « (…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). 4.
Así las cosas, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10