Micelio
STC7546-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00083-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7546-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00083-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción popular n.º 2025-00041.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que actúa como demandante en el litigio de la referencia, el cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, quien « pese al paso del tiempo » no ha realizado la notificación de la demanda, desconociendo «los términos perentorios y el impuso oficioso que la Ley 472 de 1998 le ordena».

Manifestó no soportar « más desgaste emocional » ante la mora judicial y la inacción del Procurador Delegado en Acciones Populares, quien, según él, no ha garantizado el debido proceso. 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al despacho convocado, (i) « notifique inmediatamente al demandando de mi acción constitucional» (ii) « se ordene al procurador delegado en acciones populares que me garantice el art 29 cn y obre en derecho para garantizar los términos de tiempo perentorios que manda la ley», (iii) « de negar mi tutela pido se acepte mi desistimiento de mi acción popular».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, remitió el link del expediente, y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare improcedente el amparo por ausencia de los requisitos generales de procedibilidad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desestimó la protección, tras considerar que i) lo pretendido a través de la acción constitucional carece de objeto porque, « el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO notificó a la DIÓCESIS de ese municipio el 27 de marzo de 2025 sobre la admisión de la acción popular» ii) no se suple el requisito general de subsidiariedad, « pues tal solicitud debe elevarse ante el juez de conocimiento y cumplir los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del Proceso ».

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante, solicitando que se reconozca la mora judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el despacho enjuiciado incurrió en presunta « mora judicial » en el trámite de la acción popular (rad n.° 2025-00041) promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos. 2. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.

Caso concreto Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se concentra principalmente en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago no ha realizado la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, con base en el material probatorio recopilado, la Sala advierte que debe confirmarse la desestimación de la salvaguarda, ya que el 27 de marzo de 2025 el despacho convocado comunicó a la Diócesis de este municipio[footnoteRef:1] sobre la admisión de la acción popular, actuación necesaria para esclarecer quien ostenta la calidad de administrador del Cementerio donde se denuncia la vulneración, de acuerdo lo ordenado en el auto del 24 de febrero de 2025.

En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. [1: 014.ConstanciaNoticaciónAuto225.pdf] Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó la actividad echada de menos por el gestor, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S] i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.). 4.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se « acepte mi desistimiento de mi acción popular », además de no corresponder con el propósito de la salvaguarda, erigida para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales, resulta improcedente su atención por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque no obra prueba en el expediente de que el actor haya elevado tal solicitud ante la correspondiente autoridad, siendo de su competencia conocerla, dado el carácter residual del presente mecanismo. 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8