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STC7544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00661-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7544-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00661-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Bastidas Mejía contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, tramite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso n.° 2017-00104.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humanada y « tercera edad » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto señaló que, en Resolución GNR174120 de 2016, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes que solicitó en virtud del fallecimiento de Heriberto Gómez Echavarría (q.e.p.d).

Indicó que, debido a lo anterior, promovió el proceso laboral de la referencia en contra de la autoridad administrativa, argumentando que convivió de forma ininterrumpida con el causante por más de 20 años sin procrear hijos en común, alegaciones que no fueron acogidas por el Juzgado Veintitrés Laboral de Medellín que el 19 de julio de 2019 negó sus pretensiones.

Manifestó que apeló la determinación del juzgado, por lo que el 3 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. No obstante, el 1º de octubre de 2024, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral casó la determinación del Colegiado al encontrar una extralimitación en sus facultades oficiosas y suplir la carga de la prueba de la demandante, por lo cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado. 3.

En este contexto, pretende que se revise lo acontecido en el debate probatorio del proceso laboral ordinario y se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte que profiera una nueva decisión « en donde deje incólume » lo resuelto por el Tribunal. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín pidió negar las pretensiones como quiera que se « ha actuado siempre con estricto apego a la Constitución y la Ley, garantizando el debido proceso, así como el adecuado y oportuno derecho de defensa de las partes, sin que de la actuación adelantada se devele irregularidad de ninguna índole ». 2.

La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada y, por tanto, solicitó negar el amparo. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones advirtió la improcedencia de la acción « por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada. Al efecto argumentó que la demandante « no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho», pues la decisión adoptada no estuvo fundada « en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos ».

IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia emitida el 1° de octubre de 2024 por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demandante, al estimar que, dicha determinación no apreció « la prueba decretada y practicada por el Tribunal Superior de Medellín, e incurr[ió] en una absurda valoración probatoria». 3.

La Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, como quiera que la determinación cuestionada por la actora en esta sede excepcional no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, luego del recuento fáctico y procesal del asunto la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte abordó los cargos formulados por la entidad casacionista, quien censuró i) que la sentencia del Tribunal « infringe por la vía directa por la aplicación indebida el artículo 54 del CPTSS » pues se extralimitó en sus facultades, al haber decretado como prueba de oficio el testimonio de Libardo Gómez Velásquez, relvando a la demandante de la carga probatoria que le correspondía; y ii) aplicó indebidamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en tanto el testigo ya había dado su versión en la investigación administrativa y luego varió su testimonio.

Dicho ello, reseñó que el canon 54 ibidem le otorga al juez la facultad de ordenar la práctica de « todas aquellas que, a su juicio, sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos », circunstancia que, en todo caso, « no puede desplazar, o relevar a las partes de su actividad probatoria, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, que le compete en los términos del artículo 167 del CGP ».

Teniendo en cuenta lo anterior, y la jurisprudencia de la Sala especializada acerca de la oportunidad para decretar pruebas de oficio (CSJ SL872-2018 y SL3817-2020), advirtió que el Colegiado se extralimitó en sus facultades oficiosas, al decretar el testimonio de Libardo Gómez pues: « como lo afirma la censura, este ya había dado una declaración en sede administrativa, en la que había manifestado que el causante no tenía compañera permanente, afirmación de la que no emerge duda alguna que debiera esclarecerse dentro del proceso, pues como se explicó, dicha facultad no puede llegar al punto de suplir la carga de la prueba que les atañe a las partes en los términos del artículo 167 del CGP ni tampoco puede ubicar al juez en pro de una de las partes ».

Aunado a lo anterior, estimó contradictorio que el Tribunal encontrará acreditada la convivencia de la demandante y el causante a partir de lo declarado por el precitado testigo, y exonerará a la administradora demandada de los intereses moratorios con el argumento « de que dicho testigo, en sede administrativa, había manifestado que el causante no tenía compañera permanente» pues esa versión resultaba «opuesta a la que rindió ante esa instancia judicial, por lo que resulta desacertado dar por acreditada la convivencia entre la demandante y el pensionado, luego de evidenciar que había faltado a la verdad en sus declaraciones ».

Añadiendo al respecto que: « Lo anterior claramente va en contravía de la libertad probatoria con la que cuentan los jueces de instancia de conformidad al art. 61 CPTSS, pues debe estar precedida de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las parte; y, ante las contradicciones en los dichos del testigo, al ad quem no le estaba permitido dar por acreditado el requisito de convivencia y acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida ».

Acreditados los yerros denunciados, anticipó que casaría la sentencia censurada, y procedió a confirmar la absolución emitida por el Juzgado de primer grado, advirtiendo que « Heriberto Gómez estaba pensionado (f.° 3 a 4 expediente administrativo) y falleció el 26 de febrero de 2016 por lo que la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y conforme dicha disposición « quien aspire a la pensión allí consagrada bajo la condición de compañera permanente del pensionado que muere, debe demostrar la convivencia con este por un lapso no menor a 5 años continuos anteriores al deceso ».

Así las cosas, estimó que los testimonios allegados al diligenciamiento, esto es los de María Ernestina Jaramillo y Luz Elena Gómez Vásquez, resultaban insuficientes para acreditar « la existencia de una comunidad de vida entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia de cinco años », en la medida que: « en ambas declaraciones las testigos afirman que la pareja convivía en la casa del sobrino Libardo Gómez, quien en la investigación administrativa realizada por COSINTE RM (expediente administrativo), manifestó que vivió con él durante aproximadamente 12 años sin que le conociera compañera permanente ni esposa».

Lo anterior teniendo presente que María Ernestina Jaramillo afirmó que conocía a la demandante y al causante porque aproximadamente hace 12 años « vivieron en el mismo barrio, (…) que ellos convivían, pero por la enfermedad del causante se fueron a vivir donde su sobrino Libardo Gómez; que desde esa misma época dejó de tener contacto con ellos y por tanto no podía afirmar si la pareja continúo conviviendo hasta el momento de la muerte del causante.

Y por su parte, Luz Elena Gómez Vásquez, sobrina del causante, indicó que cuando la accionante dejó a su esposo y padre de sus hijos, aquel « se ofreció a ayudarla y que a cambio de que cumpliera labores domésticas él le retribuía con la manutención y las de sus hijos, que después se establecieron como pareja sin establecer la data de este suceso; también adujo que la pareja convivió hasta el momento del fallecimiento en la casa de Libardo Gómez ».

En esa medida encontró acertada la valoración probatoria del juez de primer grado, que lo llevó a concluir que « no se estructuraban los presupuestos de orden legal para acceder a las pretensiones invocadas, pues los testigos le resultaron sospechosos sin que pudiera concluir que había existido convivencia entre la demandante y el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, para otorgar el derecho reclamado ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos y solicitudes, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:    « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:      «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).     5. En conclusión, como la decisión criticada por la accionante no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9