Micelio
STC7543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00102-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7543-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Numa Velandia Herrera y Blanca Nelly Cristian de Velandia contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y los intervinientes en el hipotecario n.º 2011-00040.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez y otra, promovieron hipotecario contra las aquí accionantes, asunto en el cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 31 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de seis (6) inmuebles[footnoteRef:1] propiedad de las demandadas. [1: Matrícula inmobiliarias nº 260- 47323, 260-47321, 260-47280, 260-47319, 260-47263, y 260-47298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.] El 21 de agosto de 2012 el juzgado dictó sentencia declarando probadas las excepciones de mérito propuestas, no obstante, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior en segunda instancia revocó el del a-quo, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. En auto de 25 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso la renovación de las medidas cautelares decretadas, decisión que comunicó a la autoridad registral mediante oficios del 6 de octubre de ese año. Posteriormente, el 13 de enero de 2025, las ejecutadas solicitaron declarar la nulidad de los oficios a través de los cuales el despacho judicial comunicó la renovación de las medidas.

El 24 de febrero de 2025, el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud. 2.2. Las accionantes dirigieron la presente salvaguarda contra las determinaciones reseñadas. Cuestionaron que el juez de la causa haya dejado vencer los 10 años que otorga la ley para renovar la medida, « y solamente produjo unos oficios con el propósito de que el allí demandante hiciera el trámite que le corresponde a él, como lo anuncia la ley 1579, numeral 64 […] quien lo debía haber hecho era el demandante solicitándole al registrador de instrumentos públicos dicha renovación por cuanto para el juez había fenecido los diez años y no podía ordenarla porque no tenía capacidad jurídica (sic)».

Adujeron que, con dicho proceder, el juez habría posiblemente cometido el delito de « prevaricato por acción (sic)», pues ordenó renovar unas medidas cautelares que habían « prescrito »; lo que, a su vez, produjo que el registrador les denegara el derecho de cancelarlas. 3. Por lo anterior, pidieron que, se le ordene al tutelado dejar sin efecto « los oficios que ilegalmente produjo, [y le ordene] al Sr. Registrador de instrumentos públicos, cancelar [la] medida cautelar que para la fecha de los oficios estaba prescrita y la solicitud de renovarla era exclusivamente del demandante, siempre y cuando probara su interés legal para reclamarla […] el juez no podía solicitarla (…) ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de la actuación procesal en cuestión y solicitó se desestime el amparo por cuanto, las aquí accionantes, no presentaron oposición contra los autos de 25 de septiembre de 2023 – que ordenó la renovación de las medidas cautelares –, ni contra el del 24 de febrero de esta anualidad – que denegó la nulidad de los oficios que comunicaron la referida renovación –.

Agregó que, en relación con este mismo proceso, las actoras presentaron dos acciones de tutela anteriores, ambas resueltas negativamente. Informó finalmente que, el expediente se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia y que programó diligencia de remate para el 8 de mayo de este año. 2. La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta explicó que no accedió a la petición de las precursoras del amparo respecto de cancelar la medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de su propiedad, debido a una orden previa del juzgado que las decretó, en la que dispuso que estas serían prorrogadas.

Solicitó se desvincule de la acción a dicha entidad. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, frente al auto de 24 de febrero de 2025, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de los oficios emitidos por el despacho accionado, en los que comunicó la vigencia de las medidas cautelares sobre los inmuebles comprometidos, « (…) ningún desacuerdo se formuló por los interesados, adoptando una actitud pasiva que impide al juez constitucional ahondar en la lesión de derechos demandada, pues la tutela no se ha instituido para revivir oportunidades defensivas desaprovechadas ».

IMPUGNACIÓN La interpusieron las querellantes, reiterando los argumentos del escrito inicial, esto es, reprochando que el juez accionado « reviviera una medida cautelar en forma oficiosa que ya había prescrito ». Insistieron en que el juez tutelado actuó por fuera de la ley, no actuó de forma imparcial y que desconoció una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se enfatiza que los operadores judiciales deben garantizar « el cumplimiento de las leyes, la justicia y debido proceso.

Estos deberes incluyen la aplicación de la ley, la investigación de los hechos, la imparcialidad en sus decisiones y la garantía de que las sentencias se cumplan ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si las promotoras agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparten y, de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada lesionó las garantías denunciadas al interior del ejecutivo hipotecario rad. 2011-00102, por disponer la renovación de la vigencia de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles gravados y rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por las ejecutadas respecto de los oficios con los cuales comunicó a la autoridad registral la prórroga de las referidas cautelas. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención del accionado y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque las tutelantes, por conducto de su abogado, no hicieron uso de los recursos ordinarios previstos para atacar el proferimiento – de 24 de febrero de 2025 – con el cual el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta (de los oficios de comunicación dirigidos a la autoridad registral).

Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto. Entonces, por cuanto indudablemente los puntuales reparos formulados por las accionantes mediante esta vía excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.

Y es que, obsérvese como las convocantes no acreditaron haber recurrido el precitado proveído, frente al que procedía tanto el recurso de reposición, de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, como el de apelación en los términos de los numerales 5º y 6º, del artículo 321 ejusdem. En una demanda de contextos similares, esta Sala señaló que, « De otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de julio de 2022 mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad iniciado por los aquí accionantes, no agotaron los recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la decisión judicial que tardía e improcedentemente traen a esta especial jurisdicción, no puede olvidarse que conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 318 del Código General del Proceso, como en el numeral 6° del canon 321 y 352 del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia procedían los recursos de reposición, apelación y eventual queja, los cuales fueron desaprovechados por los interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de los interesados en la materia de su propio interés » (CSJ STC12899-2022, 28 sep. 2022, rad. 00381-01) Cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así las cosas, la omisión de los señalados medios de refutación, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad. 4.

En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12