Radicación N° 23001-22-14-000-2025-10116-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7542-2025 Radicación N° 23001-22-14-000-2025-10116-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 29 de abril de 2024, en la acción de tutela que Laura, en representación de sus hijas Alejandra y Sofía, formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos n° 23-555-31-84-001-20XX- 00XXX-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a «una vida digna, buena alimentación, acceso a los servicios públicos y al estudio», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en julio de 2024 acudió al Bienestar Familiar Zonal de Planeta Rica, ante quien celebró una conciliación con el señor José sobre la cuota alimentaria para sus hijas, la cual incumplió en los tres (3) meses posteriores a esa fecha.
Expuso que en noviembre de 2024 buscó asesoría por parte de la Defensora de Familia de ese municipio, que confirió poder a una abogada para adelantar proceso de « fijación de alimentos » ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, al cual le correspondió el radicado n° 23-555-31-84-001-20XX- 00XXX-00 y fue inadmitido.
Sostuvo que « confiada del profesionalismo y experiencia de la litigante, meses después logré evidenciar a través de acceso al expediente, que la señora abogada había solicitado un proceso ejecutivo de alimentos por un valor de $6,000,000 y demás costas e intereses qué se corrieran, a lo cual fue totalmente diferente a mis pretensiones ».
Refirió que el 10 de diciembre de 2024 el despacho accionado admitió la demanda como un ejecutivo de alimentos y decretó medidas cautelares de embargo del 50% del salario que el demandando José devenga como miembro activo de la Policía Nacional. Mencionó que evidenció, de los desprendible de pago de aquél, un descuento por embargo, encontrándose acumulados tres (3) pagos en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado convocado, los cuales no ha podido acceder o reclamar.
Explicó que la comunicación con su apoderada era muy difícil y poca la información que le suministraba sobre las etapas del proceso; por lo cual terminó la representación. Afirmó que acudió a la Defensoría Pública de Planeta Rica para acceder a un abogado de manera gratuita, en donde le informaron que no hay contrato vigente con la abogada para prestar los servicios, situación que conllevó a que el acceso al derecho se dificultara.
Indicó que debido a la situación económica en la que se encuentra no tuvo la capacidad para contratar un abogado particular; sin embargo, logró reunir recursos económicos para desplazarse hasta la ciudad de Montería para solicitar representación judicial en un consultorio jurídico, en donde le asignaron una estudiante de derecho, sin que a la fecha haya recibido el poder.
Precisó que ante la angustia que le causa la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus hijas, presentó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, a través del cual solicitó la entrega o consignación de los títulos judiciales que estaban consignados a su nombre, cuya respuesta fue negativa, porque la demanda aún no había sido notificada al demandado.
No obstante, accedió al expediente y corroboró que aquél está notificado por conducta concluyente, que se allanó a las pretensiones, que renunció al plazo para contestar la demanda, a presentar excepciones, incidentes o solicitudes de levantamiento de medidas y que pidió se siguiera adelante con la ejecución. Expresó que no depende económicamente de nadie, no se encuentra en algún programa de ayudas económicas del gobierno nacional, no está generando ninguna clase de ingresos económicos, que vive junto con su progenitora, quien percibe $500.000 mensuales como señora de servicio, cifra que no les alcanza para tener una vida digna y pagar los servicios públicos, de los cuales a la fecha adeudan dos (2) meses con órdenes de suspensión. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó « que se agilice de manera prioritaria mi proceso y a su misma vez ordene el pago, reclamo o me consignen a mi cuenta se ahorros del banco popular No [xxxxxxxx], los títulos judiciales consignados a favor de la suscrita ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica se opuso a la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados porque ha actuado diligentemente y apegada a las normas del trámite, así como que la negativa en la entrega de los depósitos judiciales tiene sustento en que, actualmente el proceso no se encuentra en la etapa correspondiente para efectuarla y remitió el link del expediente. 2.
La Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería alegó la improcedencia de la queja constitucional por cuanto el proceso ejecutivo dentro del cual la accionante solicita la entrega de dineros no se encuentra en la etapa en la que ello es viable, máxime que los jueces deben acatar lo dispuesto en el artículo 13 del Código General Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo porque «no se evidencia que la autoridad convocada haya incurrido en irregularidades o retrasos injustificados en el proceso», en la medida que, revisado el expediente verificó que, la omisión en la entrega o pago de los títulos judiciales responde a que el proceso aún no ha alcanzado la etapa correspondiente para ello, pues en auto de 11 de abril pasado el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución y la realización de la liquidación de crédito.
En consecuencia, consideró que la actuación se ha adelantado en términos razonables y cualquier demora es producto de razones objetivas, motivo por el cual no puede calificarse de injustificada la mora del despacho accionado. Finalmente, señaló que « la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la agilización de los litigios, en tanto, los juzgadores han de respetar el orden de entrada de los procesos para proveer los aspectos puestos a su consideración (STL5148- 2022, STC13211-2023 y STC13211-2023) ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien manifestó que no ha contado con representación legal ni conocimientos suficientes para entender el proceso judicial, que elaboró la tutela con ayuda de inteligencia artificial, que ha tenido que buscar en internet el significado de los términos jurídicos usados en la decisión de primera instancia, que esperaba al menos una orientación de parte del despacho sobre cómo actuar en su situación, ya que no comprende las etapas del proceso judicial ni el lenguaje técnico empleado.
Insistió que actúa en defensa de los derechos fundamentales de sus hijas y solicitó no se dé publicidad al proceso en Sistema Judicial Siglo XXI y «Tyba» para proteger el derecho a la intimidad de aquéllas. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Laura, en representación de sus hijas Alejandra y Sofía acude a este mecanismo excepcional para « que se agilice de manera prioritaria mi proceso y a su misma vez ordene el pago, reclamo o me consignen a mi cuenta se ahorros del banco popular No [xxxxxxxx], los títulos judiciales consignados a favor de la suscrita ». 3.
Actuaciones relevantes. 3.1 La señora Laura, en representación de sus hijas Alejandra y Sofía, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor José ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, quien en auto separados de 10 de diciembre de 2024 libró mandamiento de pago (derivado 10AutoLibraMandamientoPago, exp. 20XX-00XXX-00) y decretó el embargo y « secuestro » del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual que devenga mensualmente el demandado como miembro activo de la Policía Nacional (derivado 11AutoDecretaMedidasCautelares, ib.). 3.2 El Jefe Grupo de Embargos de la Policía Nacional el 19 de marzo de 2025 informó que a partir del 28 de diciembre de 2024 registró en el Sistema de Información de Liquidación Salarial -LSI- de la Policía Nacional el embargo sobre el 50% del salario devengado por el demandado (derivado 19PoliciaInforma20XX-00XXX, ib.). 3.3 El 17 de marzo de 2025 la demandante solicitó acceso al expediente (derivado 17SolicitudRemisiónAccesoExpediente, ib.), el cual le fue concedido el 18 de los mismos (derivado 18RespuestaASolicitud20XX-00XXX, ib.), misma petición que realizó el 27 siguiente (derivado 20SolicitudAccesoAExpediente, ib.), resuelta al día siguiente (derivado 21RespuestaASolicitud20XX00XXX, ib.). 3.4 El 30 de marzo de 2025 la demandante presentó derecho de petición ante el juzgado accionado mediante el cual solicitó le indiquen cómo puede obtener los dineros retenidos al demandado con ocasión de la medida cautelar decretada (derivado 22MemorialPeticiónDepósitos, ib.). 3.5 El 31 de marzo, a través de correo electrónico, el juzgado de conocimiento le explicó, entre otras, que « [c]onforme a lo indicado en comunicación telefónica entablada el día de hoy, mediante la cual se le comunicó respuesta a la solicitud allegada el día domingo 30 del mes y año que concurre, se le reitera que la demanda en cuestión no se encuentra en la etapa procesal para la entrega de depósitos, encontrándose pendiente que se surta la carga de la notificación de la demanda al demandado por parte de los interesados » (derivado 23RespuestaAPetición20XX00XXX, ib.). 3.6 El 1° de abril, el demandado envió memorial, mediante el cual señaló que se « notific[a] de forma libre y voluntaria del auto mandamiento de pago de fecha (10) de diciembre del 2024, por conducta concluyente, y me allano a las pretensiones, renunciando al término de traslado de la demanda, a proponer excepciones, incidentes en general y de levantamiento de medidas y al término de notificación y ejecutoria de esta solicitud, con lo cual solicito se siga adelante la ejecución » (derivado 24MemorialNotificaciónXConductaConcluyente, ib.). 3.7 La accionante interpuso la presente acción de tutela el 11 de abril de 2025 (derivado 02ActaReparto, exp.
Tutela 20251011600). 3.8 En auto de ese mismo día -11 de abril de 2025- el despacho accionado ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito acorde a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso (derivado 26AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución, exp. 20XX-00XXX-00). 4. De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración. Analizados los argumentos del presente reclamo y confrontados con la actuación y el informe allegado a este trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, como a continuación se expone. 4.1 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07, citada en STC2300-2025). Por su parte, esta Sala ha reiterado que, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y STC10975-2024). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Precisado lo anterior, no se evidencia que la autoridad judicial accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante ni los de sus hijas, por cuanto la entrega de los títulos de depósito judicial que se encuentran a órdenes de aquélla, solo procede una vez el proceso a favor del cual se consignaron cuente con auto ejecutoriado que apruebe la liquidación del crédito o las costas, lo cual, en el ejecutivo de alimentos con radicado 20XX-00XXX-00 instaurado por aquélla no ha sucedido.
En efecto, acorde al artículo 447 del Código General del Proceso « [c]uando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación », de manera que, la falta de entrega de los depósitos judiciales consignados en la cuenta del juzgado accionado con ocasión a la medida cautelar decretada sobre el salario del demandado se debe a que, en verdad, el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante aun no cuenta con alguna de esas decisiones -la que aprueba liquidación de crédito o de costas-, pues de acuerdo al recuento procesal anteriormente realizado, el 11 de abril de 2025 aquél ordenó seguir adelante la ejecución. 4.2.
Además, tampoco puede predicarse dilación en el trámite impartido al juicio ejecutivo presentado por la actora, en la medida que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica ha respondido con prontitud las solicitudes efectuadas por aquélla, consistentes en el envío del vínculo contentivo del respectivo expediente y entrega de los títulos de depósitos judiciales, y ha resuelto con celeridad los memoriales presentados atendiendo el plazo previsto en el inciso 1° del artículo 120 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] pues véase que, el 1° de abril de 2025 el demandado envió memorial sobre la notificación por conducta concluyente y, tan solo 7 días hábiles después, -el 11 de los mismo- profirió la orden de continuar la ejecución. [1: Artículo 120.
Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.] Así las cosas, es válido concluir que no se presenta tardanza en el proceso cuestionado, por el contrario, su proceder ha estado encaminado al impulso célere del mismo, razón por la cual es infundada la queja de la actora.
De otro lado, debe señalarse que, los asuntos deben resolverse en el turno correspondiente, sin que pueda alterarse ese orden porque en caso de proceder en ese sentido, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de ella y a la espera de la resolución del asunto.
Al respecto, en un asunto similar, la Sala refirió: « Lo anterior, por cuanto es el Magistrado quien está a cargo de la dirección del proceso y, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de proferir las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela disponga la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada » (STC3917-2025). 5.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Ahora bien, el que, en el asunto estén involucrados menores de edad, quienes son sujeto de especial protección y la situación de precariedad alegada no son suficientes para ordenar, como lo pretende la impugnante, que la actuación sea examinada con prioridad ni para conceder el amparo, en especial porque esas circunstancias no tornan, per se, ilegítima la actuación desplegada por el despacho accionado, la cual se insiste, ha acatado los términos procesales previstos para la resolución de solicitudes.
Frente al desconocimiento del trámite del proceso, a efectos de obtener asesoría profesional, la accionante puede acudir a la Defensoría del Pueblo, a un Consultorio Jurídico, o pedir al juez la concesión del amparo de pobreza, el cual, entre otros aspectos, incluye la representación judicial. Al respecto, es del caso señalar que, aunque la accionante cuestiona la tardanza en la que ha incurrido un Consultorio Jurídico de Montería con el envío del poder, ese supuesto retardo no tiene la virtualidad de cambiar la decisión constitucional de primera instancia, máxime que, como quedó visto, la actuación del juzgado accionado está acorde al trámite procesal y no se configura mora judicial.
Con todo, la reclamante podrá, si así lo estima pertinente, presentar una queja ante la facultad de derecho correspondiente o ante los órganos de vigilancia universitaria, a fin de que se evalúe el cumplimiento de los deberes de los Consultorios Jurídicos en los casos que asumen. Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la impugnante relacionada con que no se dé publicidad al proceso en el Sistema Judicial Siglo XXI y «Tyba» para proteger el derecho a la intimidad de sus hijas, debe precisarse que se encuentra protegido, pues consultado el radicado de la acción de tutela en página web de la Consulta De Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:2], la Sala observa que el expediente se encuentra con la anotación de « proceso privado » y, en ese orden, no es viable su consulta, como se observa a continuación: [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Y, aunque el expediente de la segunda instancia, es decir, el radicado 23001221400020251011601 si está visible, allí no se mencionan los nombres de sus hijas. 6.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11