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STC7540-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00080-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7540-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00080-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Y Tercero Civil Municipal de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de entrega del tradente al adquiriente n.° 2009-00683.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Los hechos que sustentan la presente acción constitucional se reducen a afirmar que: El quejoso pidió «la nulidad por indebida notificación y a la vez por haberse presentado para admitir la demanda de tradente a adquiriente, un documento que no tenía validez, por lo que estando inconforme con lo que decidió el juzgado 4 civil del circuito ante esta solicitud» (sic) agregando que el ad quem «no se manifestó sobre lo requerido en la impugnación mi en la aclaración» (sic) en el proceso de entrega del tradente al adquiriente, con radicado n.° 2009-00683-00 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, quien, mediante auto del 28 de agosto de 2024, dispuso «…negar la nulidad…».

Inconforme con la decisión, el interviniente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en que, en su caso, hubo indebida notificación del auto admisorio, siendo este tercero poseedor material del bien objeto del litigio. Dicha determinación se mantuvo y el juzgado concedió la alzada. Posteriormente, el ad quem decidió «…confirmar…» el auto cuestionado y adicionalmente «…compulsar copia de todo lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue si la abogada Mónica Marcela Pardo [apoderada judicial del señor WILFREDO PARDO HERRERA] ha incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007…». 3.

El convocante aduce que el proceder del juzgado acusado vulnera sus prerrogativas, en la medida que, (i) el juez ad quem en el auto del 18 de febrero de 2025, no se pronunció sobre todos los reparos que planteó en el recurso de apelación interpuesto, (ii) sin haberse resuelto la aclaración formulada «el juzgado 3 civil municipal, expide un auto manifestando que obedézcase lo ordenado por el superior y a la fecha que lo expide, el juzgado no se había pronunciado sobre este escrito, lo cual lo analizo, como algo anormal, siempre no están cumpliendo con los términos procesales, por esto acciono al juzgado 3 civil municipal de palmira». 4.

Por tal razón, el reclamante pretende (i) «ordenar la nulidad del proceso desde que se admitió en el año 2009», (ii) «compulsar copias a las personas que han obrado fuera de la ley y abstenerse de compulsar copias a la abogada que me está defendiendo». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira adujo que no incurrió en conducta vulneradora y/o amenazante en tanto son razonables las consideraciones que plasmó «…en los autos mediante los cuales se decidió la apelación y se negó la aclaración y complementación…».

En ese sentido destacó que, tras emitir la primera de tales decisiones la «…comunicó de inmediato…» al juez a quo atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 326 del Código General del Proceso, máxime cuando la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, por lo que la determinación del juez a quo atinente a «…obedecer y cumplir lo resuelto antes de que se definiera la aclaración y complementación…» no constituye irregularidad alguna. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad justificó la legalidad de su decisión de negar la nulidad procesal invocada por Wilfredo Pardo Herrera, y señaló además que «al dictar auto ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto en sede de apelación a pesar de que esto último no “…estaba ejecutoriado…” no incurrió en vulneración alguna, pues la comunicación que en tal sentido recibió de su superior funciona no precisó que “…estaba pendiente de tramitar una solicitud de aclaración…”, amén que esa posible equivocación suya “…se encuentra materialmente superada por sustracción de materia…” en vista de que aquella aclaración fue resuelta adversamente a su autor».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo debido a que en las motivaciones de los juzgados accionados «no anida capricho o arbitrariedad alguna, únicos escenarios que, como incesantemente se ha dicho, allanarían el camino para la intervención del juez de tutela». IMPUGNACIÓN El gestor insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

No obstante, al examinar el auto del 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, y sobre el cual versará el análisis de la Corte al ser el que zanjó de manera definitiva el asunto, se observa que dicho proveído no presenta ningún defecto de procedibilidad que amerite su invalidez. Por el contrario, se trata de una determinación jurídicamente sustentada, en la que se confirmó la decisión proferida por el a quo con fundamento en los siguientes argumentos: (…) que el apelante no haya sido notificado como poseedor de la admisión de la demanda, no es cuestión que afecte la validez del proceso, porque aquel no tenía legitimación en la causa.

No quiere decir lo anterior que los derechos del tercero poseedor queden desprotegidos, sino que en la fase declarativa de este proceso verbal no se cuestiona la posesión, sino la obligación que surge a cargo del demandado de entregar al adquiriente la cosa enajenada, según el negocio jurídico del título subyacente. (…) no se configura nulidad procesal por no haberse notificado de la admisión de la demanda al apelante como tercero poseedor, y aunque lo fuera, ese defecto se habría saneado conforme el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

Es paradójico que el recurrente, insistiendo ser tercero poseedor de buena fe, que queje constantemente del desgaste procesal, cuando ha sido él quien no ha permitido con sus maniobras claramente dilatorias desatar la oposición que formuló en la entrega, siendo este el escenario natural para debatir sus derechos de posesión sobre el bien.

No habiendo lugar a condenar en costas por cuenta de este recurso, pues no aparece acreditado que se le hayan causado a las partes en tanto guardaron silencio en el trámite de esta apelación, sí es menester compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue si la abogada Mónica Marcela Pardo ha incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, se exhortará al juez de primer grado para que, sin más demoras, resuelva la oposición a la entrega que se encuentra pendiente, poniendo especial empeño en el uso del poder otorgado en el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso. Una vez analizado lo anteriormente expuesto, no resulta irrazonable, por lo que, independientemente de que se compartan o no todas las argumentaciones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.

Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que se considera que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso. 4. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).   5. Por los motivos expuestos, se confirmará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS